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- por LUCIANA SÁNCHEZ
- 9 de Mayo de 2022
- www.saij.gob.ar
Diana Sacayán.
Diana Sacayán es una defensora de derechos humanos, travesti, sudaka, originaria, reconocida internacionalmente por sus contribuciones al reconocimiento del derecho a la identidad; la ley 27.
636 de Promoción del Acceso al empleo formal, lleva su nombre junto al de su amiga y compañera, Lohana Berkins, Traviarca del Movimiento TTTNB (travesti transgénero transexual no binarie).
Diana Sacayán fue brutalmente asesinada a sus 39 años de edad, en su hogar en Flores, CABA, en 2015, por dos varones, uno de los cuales fue identificado y condenado, seguimos buscando al coautor(2).
¿Qué son los travesticidios y transfemicidios?.
Este concepto, desarrollado por el movimiento travesti trans, sobre el cual han investigado y teorizado sus principales referentes históricas y contemporáneas(3), describe la relación social de violencia estructural con las personas travestis y trans, que culmina en su muerte evitable y temprana.
Refiere a "una cadena de violencias estructurales que responden a un sistema cultural, social, político y económico vertebrado por la división binaria excluyente entre los géneros.
Este sistema recibe el nombre de cisexismo.
En él, las personas cis (es decir, aquellas que no son trans) detentan privilegios que no se reconocen como tales, sino que se asimilan al "orden natural".
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El correlato del privilegio cis es la precariedad estructural de las vidas trans, sometidas a una dinámica expulsiva que, en el caso de travestis y mujeres, las mantiene cuidadosamente separadas de la sociedad y las ubica en un lugar material y simbólico mucho más expuesto a la muerte prematura y violenta"(4).
Esta precarización estructural de las vidas travestis y trans "comienza con la expulsión del hogar, la exclusión del sistema educativo, del sistema sanitario y del mercado laboral, la iniciación temprana en la prostitución, el riesgo permanente de contagio de enfermedades de transmisión sexual, la criminalización, la estigmatización social, la patologización, la persecución y la violencia policial.
Esta trama de violencias constituye el espacio de experiencia de travestis y mujeres trans.
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" donde el travesticidio/transfemicidio es el extremo de esta continua violencia letal.
Esta violencia letal se sucede repetidamente a lo largo de la vida travesti trans, sesgando la expectativa de vida de las travestis y mujeres trans en 35-42 años, donde la frecuencia de la muerte violenta es de 1 cada 4 muertes, aproximadamente, como muestran los estudios sociales históricos, y recientes.
1.
1.
Avances:
la sentencia de grado.
La sentencia en el caso de Diana Sacayán (TOC 4 Nacional, 2018) inscribe la subsunción de este concepto en el campo jurídico penal, de modo liminar.
El voto mayoritario contiene en sus fundamentos, aperturas clave en función de la definición y alcances jurídicos del término travesticidio(5).
Hay un reconocimiento desde la valoración de la prueba, que tiene impacto en la calificación jurídica empleada, con un concurso de agravantes del delito de homicidio, por haberlo cometido un hombre contra una mujer mediando violencia de género, y por haber sido cometido por odio a la identidad y expresión de género de la víctima.
Este concurso de agravantes es significativo, porque no superpone ni jerarquiza violencias de géneros (cisexismo/misoginia), ni las excluye mutuamente, sino que singulariza el contenido de cada una de ellas y su expresión en el crimen concreto.
La importancia de esta decisión, se vuelve aún más potente con la discusión jurídica que ha impactado en los tribunales de todo el país, y el Sistema Interamericano de DDHH, quienes van tomando posición en la medida que se judicializan más situaciones de violencia letal contra mujeres trans y travestis.
Por una parte, fue en 2015 un hito en si mismo el reconocimiento del femicidio en el caso de una travesti, que contaba sólo con un antecedente en Salta(6).
Que Diana es mujer nunca fue puesto en duda y desde el inicio se investigó como un femicidio, lo que posibilitó acceso a evidencia contundente.
Como prueba del componente de violencia contra las mujeres, se valoraron la relación sentimental que tenía con el agresor condenado, la multiplicidad lesiva (distintas formas de agresión, golpes, asfixia, cortopunzantes).
Por otra parte, el reconocimiento del cisexismo como el sustento de la violencia letal desplegada sobre Diana, de manera autónoma y no como una sub especie dentro del femicidio, fue un salto en la relevancia política y jurídica de la violencia estructural contra las travestis y trans y el reconocimiento de la violencia hacia personas con identidades no binarias(7).
Respecto a la evidencia sobre el alcance de esta forma diferenciada de violencia letal, el voto mayoritario identifica la dimensión contextual-estructural del travesticidio, de la cual destaca tres elementos:
prejuicios, una sociedad que los avala, y la consecuencia de incertidumbre sobre las vidas travesti-trans en términos de posibilidad de ser vividas.
Se refiere así a la posición de vulnerabilidad estructural del sujeto pasivo (motivo discriminatorio) que funda la protección penal del bien jurídico del tipo agravado del art.
80 inc 4, la protección contra la violencia y discriminación por identidad de género, orientación sexual y su expresión.
Esa posición de vulnerabilidad estructural, hace a la brutalidad del crimen.
En el caso de Diana, cuando al perito médico forense Dr.
Roberto Cohen se le pidió en su vastísima experiencia, referir la dinámica del ataque, destacó que "la niña, Ángeles Rawson, con 16 años y 46 kilos de peso, tenía igual o más lesiones defensivas que Diana Sacayán".
Cuando a la perito Antropóloga Muxe Amaranta Gomez Regalado, se le preguntó sobre las lesiones significativas de cisexismo en los asesinatos en Juchitan y en Centroamérica, de mujeres trans y travestis y muxes, destacó "No hay agresión en otras partes del cuerpo, solo en la cabeza.
La negación está ahí porque no se termina de entender a esa otredad, a ese otro, y nos cuesta mucho colocarles en nuestro quehacer cotidiano".
También se refirió al carácter común de la juventud de las víctimas, al carácter común de la violencia letal en la comunidad travesti trans (la naturalización del asesinato de las compañeras, su muerte jóvenes, el intento de asesinato como factor común de todas las mujeres trans y travestis y muxes) y a la realidad social de que las mujeres trans y travestis son sistemáticamente excluidas de acceder a sus derechos.
En conjunto con esta y otra prueba, se valoraron también como indicios del cisexismo el hallazgo de preservativos en la escena, usados y cerrados, el hecho que Diana es una Defensora de Derechos Humanos, y que venía de una línea de violencia institucional y racismo, reconociendo así la multidimensionalidad de la discriminación.
1.
2.
Y retrocesos:
la sentencia de Casación.
En 2020, La Cámara de Casación confirmó parcialmente el fallo, en un voto dividido.
La mayoría, conformada por Llerena y Bruzzone, confirmó la condena por femicidio, pero descartó el concurso de agravantes con el inciso 4to, por considerar que no había evidencia de que el condenado fuera transfóbico, esto es, hubiera manifestado en el crimen una animadversión particular en razón de la identidad de género travesti de la víctima.
Adhirió así parcialmente a los argumentos desarrollados en el voto en disidencia de la Jueza Bloch, del TOC 4, quien tampoco consideró que hubiera en el caso evidencia sobre el fundamento cisexista del asesinato, ni contextual, ni subjetiva.
Es así que la casación instaura una vuelta atrás respecto del reconocimiento de los patrones culturales propios del travesto-odio, cisexismo, transfobia, violencia por prejuicio contra la identidad de género, que son los significados alcanzados por el requisito normativo del odio a la identidad de género del tipo penal.
Abre así una serie de cuestionamientos al reconocimiento normativo del cisexismo en su expresión más letal que es el travesticidio/transfemicidio, negando su particularidad de afectar a todo el universo de las travestis y mujeres trans con el resultado de sesgar su expectativa de vida a la mitad, como culminación y acto último de exclusión.
En particular, se hace cita del párrafo 108 del Informe sobre Violencia contra personas LGTBI en las Américas, de la CIDH (2015), que hace referencia a la existencia en el Registro de Violencia de la institución, de "numerosos homicidios particularmente crueles, incluyendo casos de personas lapidadas, decapitadas, quemadas y empaladas.
Muchas víctimas son repetidamente apuñaladas o golpeadas hasta la muerte con martillos u objetos contundentes.
Otras reciben puñetazos o patadas hasta su muerte, les arrojan ácido o son asfixiadas.
Algunas de las víctimas en el Registro fueron reiteradamente atropelladas por carros, mutiladas o incineradas.
En muchos casos, las víctimas fueron asesinadas luego de ser sometidas a horribles actos de tortura, tratos inhumanos o degradantes, y múltiples formas de extrema humillación, degradación, y violación"(8).
Este párrafo es tomado como una lista de numerus clausus junto con la crueldad, que es traficada como un elemento del tipo - y no como una entre otras evidencias- en función de descartar la posibilidad de un travesticidio, bajo la premisa de que "no todo asesinato de una mujer trans o travesti está motivado por odio a su identidad de género", un punto de partida criticado desde el movimiento TTTNB, considerando que la de Diana Sacayán fue la primera oportunidad donde la comunidad jurídica nos planteamos siquiera escuchar la demanda de reconocimiento de esta violencia en juicio.
Ineludible luego de la masacre de una querida y popular referente.
Otro punto sobre el que la Casación por mayoría hace énfasis, es en la definición contraria a la de grado, respecto al alcance del término odio a la identidad de género del inciso 4to, adhiriendo a la doctrina de que refiere a un elemento del tipo subjetivo, en la forma de animadversión explícita, de modo excluyente.
A estos cuestionamientos, se han ido sumando, sucesivamente, otros en el mismo sentido, por la positiva o por la negativa, en los distintos - pocos, pero significativos - fallos donde se ha puesto en juicio la violencia letal contra las travestis y mujeres trans.
Estos argumentos son variados, y a su vez, resultan muchas veces, contradictorios.
Desde considerar más valiosa o más mujer una identidad en función de haber podido acceder al cambio registral del DNI (Azul Montoro), hasta valorar que un cuerpo había sido mutilado "más que el de Diana Sacayán" (Vanesa Zabala), o que "no había sido lo suficientemente mutilado, como el de Diana Sacayán" (C.
H.
, 2021, TOC 12), o no había sido mutilado en "los genitales o las mamas", o "no fue con arma de fuego y en la zona roja", o "no fue en una fecha significativa para el colectivo LGBT", o que el agresor por tener "sexo con travestis" "ser gay" "ser bisexual" "tener amigas travestis" en realidad no "odia a las travestis" (C.
S.
, 2021, TOC 16).
O que como no se conocían y es un crimen al azar, no hay un odio particular, o que sí se conocían y entonces no hay odio porque la víctima no es al azar, o que como no le dijo insultos transodiantes durante el ataque, no hay evidencia de la ultrafinalidad de discriminar a las travestis en razón de su identidad de género, o que la única razón por la que hay evidencia del cisexismo, son esos insultos explícitos (S.
N.
2021, TOC 18).
O que no puede criminalizarse la agencia en función de una violencia estructural naturalizada para el autor.
O que si es una travesti el hecho no es contra una mujer (Marcela Chocobar, 2018).
O que como se trata de una sub categoría de femicidio, las mujeres cis no pueden ser sujeto activo de un asesinato agravado por cisexismo por ser mujeres.
El punto de retroceso está en el desconocimiento del factor cultural, social y contextual y su impacto en la valoración de la prueba.
No se reconoce el cisexismo estructural, ni que la forma que toma es el travesticidio/transfemicidio, que como fenómeno criminológico es diferenciado, incluso del femicidio, por su resultado de muerte prematura y evitable sobre todo el universo de las travestis y mujeres trans.
A su vez, se retrocede al interpretar las categorías jurídicas del art.
80 como categorías binarias, donde se discute si se aplica una u otra de modo excluyente.
Esta disyuntiva es propia de la protección contra las violencias de géneros.
No se da en estos términos en relación a hechos donde la discusión se produce sobre concursos de agravantes que protegen otros bienes jurídicos.
2.
Vicky Hernandez:
un hito del sistema interamericano.
El reciente fallo de la Corte IDH sobre Vicky Hernández (26/3/2021), representa un avance significativo en términos de herramientas jurídicas para la judicialización efectiva de los travesticidios y transfemicidios dentro del sistema penal en nuestro país.
Resuelve el fetiche que se reproduce en los fallos locales a partir de una interpretación del art.
108 del informe de la CIDH sobre Violencia contra las personas LGBTI de 2015, respecto de la evidencia de la violencia por prejuicio sobre el cuerpo de las mujeres trans y travestis, en una forma excluyente de crueldad y en general de las personas trans, travestis y no binaries, y vuelve a poner eje en la violencia estructural como mecanismo de producción de muerte que se manifiesta en el travesticidio/transfemicidio como marcaje social.
También resuelve de modo significativo otra controversia que se suscita a nivel local, respecto de los posibles encuadres jurídico penales de esta forma tan específica de violencia letal, esto es, si alcanza a cumplirse la obligación internacional de debida diligencia reforzada al subsumir los hechos como una subcategoría dentro del femicidio, o bien si la propia redacción excluyente en función del género de los sujetos activo y pasivo en este tipo penal, funda la necesidad de un concurso de agravantes que incorpora la protección contra el cisexismo como un bien jurídico específico.
Y, finalmente, confirma que no existe con sustento en la dogmática penal de estos delitos, la necesidad excluyente de probar una disposición subjetiva especial o ultrafinalidad o propósito del/les autores para acreditar el elemento "motivo de odio", dado que este elemento del tipo agravado atañe al contexto de violencia contra las personas travestis y trans que se da en la región - del que Argentina no está exento, con las particularidades de su propia historia.
Este contexto pone a las personas travestis y trans en una posición de vulnerabilidad extrema y diferenciada por su identidad de género, donde para acreditar el/los motivo/s de odio discriminatorio, la acusación debe acreditar que los hechos que culminan con la muerte, bajo el dominio del autor, se enmarcan en el mensaje social sobre las personas travestis y trans.
3.
Hechos probados.
En su sentencia, la Corte IDH consideró que "existen elementos para inferir razonablemente que la violencia ejercida contra Vicky Hernández, que culminó con su muerte, muy probablemente fue ejercida por motivos de género y/o en razón de su expresión de género o de su identidad de género.
Además, se cuenta con pruebas que permiten presumir que Vicky Hernández pudo ser víctima de violencia sexual.
Algunos elementos concretos que apuntan a esas conclusiones son los siguientes:
a) el contexto de discriminación y de violencia contra personas LGBTI en Honduras, en particular durante la época en la que ocurrió la muerte de Vicky Hernández; b) la existencia de un preservativo aparentemente usado al lado del cuerpo de Vicky; c) la exposición del cuerpo sin vida de Vicky Hernández en plena calle, vestida con su atuendo como una trabajadora sexual; d) la condición de defensora de las personas LGBTI y sus derechos, y e) la naturaleza de las heridas en su rostro (mostraba unas heridas irregulares en su ojo izquierdo y la región frontal izquierda y un equimosis en su región palpebral)" (párr.
112).
3.
1.
El contexto de violencia contra las mujeres trans.
El contexto de violencia contra las mujeres trans es el primer hecho que la Corte IDH tiene por probado en relación al transfemicidio.
Para tener por probada la continuidad de esa violencia y sus especificidades por el golpe de Estado en Honduras, valoró informes de Expertos Internacionales (Relatores y ACNUDH) que describían violaciones a los derechos humanos y actos de violencia contra personas LGBTI motivados por prejuicios, acompañados por altos índices de impunidad y de investigaciones que no desembocaban en la determinación y procesamiento de los responsables y que por ende seguían en la impunidad (párr.
31).
Dentro de este contexto de violencia contra las personas LGTBI(9), hay un contexto específico de violencia y homicidios contra mujeres trans, en particular, que la mayoría de mujeres trans que son asesinadas son menores de 35 años de edad.
Esta violencia contra las mujeres trans, tiene un desarrollo histórico específico en Honduras, que resulta atribuible al Estado en función del no reconocimiento de las personas trans, su exclusión sistemática, criminalización, donde las mujeres trans en trabajo sexual eran víctimas frecuentes de episodios de violencia letal y no letal con gran impunidad, y la violencia letal se exacerbó con el telón de fondo de la dictadura.
3.
2.
Impacto del contexto en la vida de la víctima (trayectoria vital).
El segundo hecho que la Corte tiene por probado en relación al transfemicidio, es cómo este contexto imbuía la vida de la víctima y estaba presente durante su asesinato.
A este fin, tiene por probado que Vicky Hernández era una mujer trans y como tal, formaba parte de un colectivo particularmente discriminado, reducido a vivir en la marginalidad social por culpa de los prejuicios existentes y la falta del reconocimiento legal de su identidad de género.
Además era trabajadora sexual y destacada activista en VIH/SIDA.
Al momento de ser asesinada, Vicky vivía con su madre, su prima, su sobrina, era portadora de VIH y dos meses antes "fue víctima de agresión por un guarda de seguridad que le dio un machetazo en la cabeza y que, al acudir a la policía, los agentes le dijeron que por ellos se podía morir, razón por la cual posteriormente fue llevada al hospital por un amigo.
Vicky Hernández denunció ese hecho, pero el mismo no fue investigado por las autoridades" (párr.
41).
3.
3.
Circunstancias del asesinato.
El tercer hecho que la Corte tiene por probado en relación al transfemicidio, son las circunstancias del asesinato.
Por "Circunstancias" se entiende la relación de vulnerabilidad de la víctima frente a lxs autorxs, que pone en relación del contexto con la dinámica inmediata en que se desarrolla el asesinato, la naturaleza de las heridas que presenta el cuerpo, el sufrimientos previos, indicios de violencia sexual, modus operandi, motivos de lxs autor/es.
La Corte tuvo por probado que durante un toque de queda en contexto del golpe de Estado, el 28/6/2009 Vicky salió a la calle, se encontró en la zona roja con dos compañeras, donde una patrulla intentó arrestarlas.
Las dos compañeras lograron huir.
El 29/6/2009 a las 7.
30 el hallazgo del cuerpo en la calle fue comunicado a la Dirección Nacional de Investigación Criminal:
"En el acta de levantamiento se indica que el cuerpo de Vicky Hernández presentaba una herida irregular en su ojo izquierdo, una herida irregular en la región frontal izquierda y equimosis en su región palpebral.
Se concluyó como causa aparente de la muerte una laceración cerebral por perforación de arma de fuego, con un intervalo post mortem de 8 a 10 horas desde el hallazgo del cadáver.
Su identidad fue registrada como desconocido de sexo masculino; en el acta se indica también el hallazgo de un preservativo aparentemente usado y, a 7 metros de distancia, una ojiva de color gris" (párr.
45).
La Corte entiende que, "por las circunstancias en las que acaecieron los hechos que culminaron con la muerte de Vicky Hernández, ésta debe haber experimentado dolor y angustia en los momentos previos a su homicidio que permiten razonablemente inferir que impactaron su integridad física y moral en los términos del artículo 5.
1 de la Convención Americana" (párr.
102).
El estándar de prueba de las razones de prejuicio por la identidad de género de la víctima empleado por la Corte reafirma que no puede condicionarse la calificación de los hechos a la prueba de un propósito o aversión del autor, sino que el foco debe estar puesto en probar que lx/lxs autor/es ejercen violencia letal como forma naturalizada poder, control y dominación de las personas trans y travestis.
Se trata más de cómo el/lxs autor/es sacan ventaja del contexto de violencia y discriminación contra personas trans y travestis, que de sus deseos personales.
4.
Calificación Jurídica.
En el caso de Vicky Hernandez, la Corte IDH considera violados el derecho a la protección contra la discriminación por identidad de género, así como el derecho a vivir una vida libre de violencia de género contra las mujeres.
Aborda estos como dos derechos (bienes jurídicos) cada uno en su especificidad respecto a la calificación jurídica que corresponde otorgar a las diferentes vulneraciones.
4.
1.
Protección contra la violencia y discriminación por identidad de género.
La Corte IDH ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención (OC 24/17).
El derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.
2), el derecho a la vida privada (artículo 11.
2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18) (parr.
115).
Asimismo, la Corte IDH ha considerado que el derecho a la identidad, y en particular la manifestación de la identidad, también se encuentra protegido por el artículo 13 que reconoce el derecho a la libertad de expresión.
(párr.
117).
El fallo refuerza que la obligación de no discriminar, "implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias" (párr.
66).
La discriminación por identidad de género tiene lugar en razón de lo que la víctima "específicamente representa o parece ser y que es lo que la distingue de las demás personas" (párr.
66).
La Corte "ha indicado que la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría" (párr.
70).
La Corte ha señalado que una de las formas más extremas de la discriminación, son las situaciones de violencia, que puede ser "física (asesinatos, palizas, secuestros, agresiones sexuales) o psicológica (amenazas, coacción o privación arbitraria de la libertad, incluido el internamiento psiquiátrico forzado)" (párr.
68).
Esta violencia tiene un fin simbólico:
la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o subordinación (párr.
70).
La violencia en contra de las personas por la identidad o expresión de género, y específicamente en contra de las mujeres trans, también se encuentra basada en el género, en cuanto construcción social de las identidades, funciones y atributos asignados socialmente a la mujer y al hombre.
Responde, no obstante, a un patrón específico de violencia y discriminación por lo que debe abordarse teniendo en cuenta sus particularidades para brindar una respuesta adecuada y efectiva.
ACNUDH ha afirmado que la violencia transfóbica "constituye una forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género" y, además, que la "violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans suele ser especialmente despiadada en comparación con otros delitos motivados por prejuicios" (parr.
128).
4.
2.
Protección contra la discriminación y violencia contra las mujeres.
La Corte estima que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.
En el fallo recuerda el deber de diligencia reforzada de la protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de eliminar todas las situaciones de violencia que puedan afectarlas tanto en el ámbito público como en el privado.
"Esta violencia se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una "manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres" (párr.
128).
Asimismo, considera de aplicación el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará dado que la identidad de género en determinadas circunstancias como la presente, que se trata de una mujer trans, constituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su género (párr.
129).
La aplicación de la CBDP generó la necesidad de un abordaje profundizador expresado en el voto concurrente del juez L.
P.
Pazmiño Freire, que responde al voto parcialmente disidente de la Jueza E.
Odio - quien se resiste a la aplicación de la CBDP al caso.
Esta controversia pone en confrontación lo que es una interpretación trans específica de las Convenciones, versus una interpretación trans excluyente y es prístina en cuanto permite discernir un abordaje con enfoque diferenciado, de un abordaje discriminatorio.
En el voto de la mayoría, la Corte reafirma que "el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad" (párr.
129).
4.
3.
Vulneración del derecho a la vida por razón de su identidad de género de mujer trans (transfemicidio).
Puede observarse que la Corte considera la violación del derecho a la vida, integridad personal y garantías judiciales de Vicky Hernández, en razón de dos factores de discriminación y violencia:
por ser mujer y por ser trans, entendiendo que corresponde un doble reconocimiento de las razones de género, cada una en su especificidad.
Reconoce así que además del derecho a la vida se han vulnerado el derecho a la protección frente a la discriminación por identidad de género y a una vida libre de violencia contra las mujeres.
En cuanto al primero, "concluyó que el Estado era responsable por una vulneración a los derechos a la vida y a la integridad personal.
(supra Capítulo VII.
2.
B.
B1).
A su vez, consideró que existían elementos suficientes como para concluir que esos hechos se produjeron en razón de su identidad de género de mujer trans (supra párr.
112).
Además, la Corte hizo hincapié en las obligaciones reforzadas del Estado al investigar estos hechos y las falencias que se presentaron ante la falta de consideración de las particularidades que conlleva una investigación de un crimen vinculado con la identidad de género de la víctima.
En este caso, además, es muy relevante el hecho de que Vicky Hernández era una mujer trans trabajadora sexual, que vivía con VIH, y desarrollaba una actividad en defensa de los derechos de las mujeres trans.
Estas características pusieron a Vicky Hernández en una posición de particular vulnerabilidad en donde confluyeron en forma interseccional múltiples factores de discriminación" (parr.
135).
Respecto del derecho a vivir una vida libre de violencia contra las mujeres, "interpretando el artículo 7 CBDP en conjunto con sus artículos 1 y 9, este Tribunal encuentra que el Estado es también responsable por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7.
a de ese instrumento en perjuicio de Vicky Hernández, en los términos de lo desarrollado supra respecto del alcance de la responsabilidad estatal por la violación del derecho a la vida (supra párrs.
101 y 102), y en el artículo 7.
b del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Vicky Hernández, por no haber investigado adecuadamente con la debida diligencia estricta requerida y libre de estereotipos de género, los hechos que llevaron a su muerte " (párr.
136).
5.
Garantías judiciales.
En función de los hechos probados, la Corte desarrolla también una serie de estándares de cumplimiento de garantías judiciales en las investigaciones por transfemicidio/travesticidio.
Refiere que es necesario que las investigaciones sigan líneas lógicas:
"en aras de garantizar la efectividad de la investigación de violaciones a los derechos humanos, se debe evitar omisiones probatorias y dar el seguimiento de líneas lógicas de investigación" (párr.
106).
También, refiere que es necesario que las investigaciones penales por violaciones a los derechos humanos, sigan ciertos principios rectores:
recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado.
Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados, lo cual implica garantizar la correcta cadena de custodia (párr.
106).
Finalmente, refiere que en la investigación de actos violentos y homicidios, las autoridades estatales tienen el deber de tomar todas las medidas que sean razonables para develar si existen posibles motivos discriminatorios.
"Esta obligación implica que, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia por motivos discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo con las circunstancias, en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia motivada por discriminación" (párr.
107).
Estas medidas razonables, incluyen:
-abordar los hechos como un posible crimen por prejuicio por motivos de identidad de género en función de la existencia de un contexto en ese sentido;-evitar categorizar los hechos como "crimen pasional";-realizar los estudios para descartar o verificar violencia sexual; -registrar el nombre y sexo de la víctima, y guardar la confidencialidad de los datos registrales cuando ellos no coincidan (parr.
113).
Estas medidas razonables forman parte del debido proceso sustantivo, en tanto garantías y tutela judicial, ya que la vulneración de la identidad de género de la víctima durante el proceso, conlleva una investigación vulnerando el principio de razonabilidad, proporcionalidad y justicia, y causa, entre otros agravios, que no se sigan las lógicas de investigación de acuerdo a las cuales analizar la violencia letal como una posible manifestación de violencia de género y discriminación debido a la identidad de género, basar las hipótesis de investigación en estereotipos inculpando personas inocentes, entre otras.
La Corte advierte que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió? o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de lxs testigxs y de la propia víctima.
Los estereotipos "distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos", lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes.
La Corte considera que lo mismo puede ocurrir en casos de estereotipos por la expresión de género e identidad de género (parr.
114).
Considera conveniente ordenar al Estado adoptar un protocolo de investigación y administración de justicia durante los procesos penales para casos de personas LGBTI víctimas de violencia, con carácter vinculante de acuerdo con la normativa interna, dirigido a todxs lxs funcionarixs que intervengan en procesos penales en casos de personas LGBTI víctimas de violencia, así como al personal de salud público y privado que participe en dichas investigaciones.
6.
Algunas conclusiones.
En la actualidad la CSJN registra los transfemicidios, como una categoría de femicidios, y así es como se incluye también en otros registros y políticas de gobierno, donde sólo se registran entonces algunas formas de violencia ejercida por varones cis, centrada en la genitalidad de lxs sujetxs, de una u otra manera.
Es necesario desarticular esta mirada.
Aún queda mucho quehacer en el reconocimiento jurisdiccional de los patrones culturales del cisexismo, la misoginia, y sus confluencias.
Lohana Berkins describió en un texto de 2007 una gran cantidad de los estereotipos y patrones culturales que se identifican en el ejercicio de violencia letal contra las travestis y mujeres trans(10).
La hipersexualización de las travestis, como uno de los mecanismos de segregación, "A pesar de la constante lucha que mantenemos y más allá de nuestras pintorescas presencias, nuestras llamativas pinturas, nuestras impresionantes alturas, nuestros turgentes pechos con su abundante silicona, aún somos invisibles".
La negatividad sobre las travestis, su asociación con la criminalidad existencial(11):
"Es evidente que la palabra "travesti" posee una tremenda carga peyorativa y que, hoy en día, sigue siendo sinónimo de perversión, de degeneración, de maldad, de ocultamiento, de prostitución".
También describía los patrones culturales respecto a la cisnormatividad, entendida como un mayor valor en las personas cis:
"Además, quiero mostrar cómo al violarse nuestros derechos -ya sea en situación de prostitución o en cualquier otra situación- nosotras nos topamos con una clara categorización de derechos humanos que deja en evidencia a quiénes se debe defender y a quiénes no.
Porque no es lo mismo -seamos sinceras- hacer una marcha por una adolescente asesinada, de quien no se va a poner en duda su inocencia, que pedir por nuestras ciento diez travestis asesinadas.
Convengamos en que no hay un mismo valor cuando nosotras denunciamos la crueldad y arbitrariedad con que somos encarceladas, torturadas y/o asesinadas; que cuando se tiene que reclamar -con toda justicia- por los derechos avasallados de compañeras mujeres".
También identificaba una serie de estereotipos cisnormativos, en relación al binarismo:
"Cuando renunciamos a ser el típico varón del sistema, el macho fuerte, dominador, entonces inmediatamente nos instalan en lo femenino.
Pero no se trata de ser cualquier femenino; a lo dulce y divina se nos pide que le agreguemos una imagen y un cuerpo que sean lo más evidentes y exuberantes posible".
Y se refería a la presunción de heterosexualidad que atraviesa el cisexismo:
"cuando rompí la estética travesti.
.
.
tuve que pagar un precio dentro de nuestra propia comunidad.
Primero me dijeron que me había vuelto loca, después que era muy lésbica.
Cuando asumí públicamente que me gustaban las mujeres, mis compañeras se pasaron todo un encuentro pensando ¿qué es Lohana Berkins ahora que le gustan las mujeres?.
Al término que arribaron las "científicas" travestis fue que soy una trabiana, una travesti lesbiana.
Y digo esto porque muestra cómo estas identidades nos marcan a fuego".
En sus trabajos con sobrevivientes de travesticidios y transfemicidios, Diana Sacayán identificaba en estos patrones culturales y estereotipos, una serie de elementos que configuraban líneas de investigación en relación a las circunstancias de los travesticidios/transfemicidios:
"Cuando se habla de crímenes de odio no hablamos de crimen pasional, tan de moda por estos tiempos entre los académicos, políticos, los medios de comunicación y la opinión pública para encapsular la existencia de una muerte.
Al referirnos a los crímenes cometidos contra personas trans la realidad nos habla de un señalamiento social, persecuciones y agresiones por el hecho de ser trans.
Son corporalidades, identidades y subjetividades atrapadas dentro de una seudo democracia mundial, en medio de una guerra injusta donde siempre gana el odio, la discriminación y los prejuicios a partir de los cuales se genera la violencia cuyo objeto final no es otro que "la necesidad de marcar diferencias entre colectividades hegemónicas y no-hegemónicas".
.
.
La transfobia o la travestofobia son modos de violencia que intentan menoscabar, ningunear y hasta hacer desaparecer las distintas expresiones de género porque nuestras formas no concuerdan con la doctrina patriarcal católica y héterosexista"(12).
De estas investigaciones llevadas a cabo en territorio de CABA y la provincia de Buenos Aires, surge que los factores que determinaron la clasificación de estos homicidios como motivados por odio a la identidad de género de la víctima, fueron:
-la exposición por exclusión a situaciones de abandono, falta de acceso a la salud, vivienda, DESC que lleva a la muerte prematura, arbitraria(13).
-la presunta responsabilidad de grupos transfóbicos(14).
-la ocurrencia de los hechos en espacios segregados por sexo (p.
ej.
baños)(15).
-la ocurrencia de los hechos en espacios de socialización (boliches)(16).
-la ocurrencia de los hechos en zonas de parada de prostitución y trabajo sexual(17).
-la ocurrencia de los hechos en casa del agresor o la víctima, en una relación íntima ocasional o de pareja ex pareja(18).
-el uso de insultos transfóbicos(19).
-la existencia de amenazas previas o ataques previos(20).
-el uso de puños, ahorcamiento, palos, fierros, puñales, armas de fuego, para cometer el ataque(21).
-la condición de las víctimas de defensoras de derechos humanos o activistas LGBTI(22).
-el desamparo e impunidad posterior al ataque(23).
-trataron de robar o acusaron de robo a la víctima como justificación del ataque(24).
Contamos también con estudios etnográficos e históricos trascendentes, que han tenido un correlato jurisdiccional concreto, que acreditan la acción Estatal en la configuración y sostenimiento de estos patrones culturales de producción de muerte desde la década del 40, la última dictadura cívico militar, y la persecución a través de la ley de estupefacientes y los códigos de convivencia(25).
De esa manera, las preguntas referidas al carácter de los elementos del tipo penal respectivo al odio a la identidad de género, o a la evidencia sobre tales elementos, podrán dejar de reproducir "los esquemas ideológicos que asumen que los hechos hablan por sí solos", y estas preguntas nos permitirán entonces "analizar críticamente el funcionamiento del sistema ideológico en el que se desarrollan sus categorías de representación (homosexual/heterosexual, hombre/ mujer, negro/blanco como identidades fijas), las premisas acerca de lo que estas categorías significan y la forma en las que operan"(26).
Notas al pie:
1)Luciana Sánchez, Abogadx lesbianx, militante feminista.
Mag.
En derecho U.
Harvard, Ex subdirectora Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Docente UNDAV, actualmente litiga en CABA y Pcia de Bs As.
Patrocinante de Say Sacayán en el juicio por el travesticidio de su hermana.
2)Herramientas para la lucha contra la impunidad de travesticidios y transfemicidios, Say Sacayán, 2019, Legislatura CABA.
La causa de Diana espera la decisión de la CSJN, y además continúa abierta la investigación por el segundo autor.
En 2015, Diana fue asesinada 1 mes después de lograr la sanción de la ley de cupo laboral travesti trans en la provincia de Bs.
As.
y de haber sido reconocida por el INADI públicamente.
Participaba cotidianamente en medios audiovisuales de comunicación y gráfica.
3)Alba Rueda, Diana Maffia, El concepto de travesticidio/transfemicidio y su inscripción en el pedido de justicia por Diana Sacayán, Miradas feministas sobre los derechos, 2018, Jusbaires.
4)Rueda y Maffia, cit, pag.
175.
5)Litigio en el travesticidio de diana sacayán, Sacayan,Arias, Sanchez, en Tratado de géneros, Derechos y Justicia, 2020.
6)Se trato del femicidio de Gimena Alvarez, fallo de 2016, https:
//www.
tiempoar.
com.
ar/informacion-general/primeros-dos-condenados-por-femi cidio-trans/.
7)Lara Bertolini, soberanía travesti, una identidad Argentina, Acercandonos Cultura, 2019, https:
//www.
acercandonoscultura.
com.
ar/libro-180-soberania-travesti-una-identida d-argentina.
html.
8)http:
//www.
oas.
org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.
pdf.
9)Refiere la Corte que "en el caso Azul Rojas Marín y otra Vs.
Perú se recordó que, desde el año 2008, la Asamblea General de la OEA en distintas resoluciones ha expresado que las personas LGBTI eran sujetas a diversas formas de violencia y discriminación en la región, basadas en la percepción de su orientación sexual e identidad o expresión de género, y resolvió condenar los actos de violencia, las violaciones a los derechos humanos y todas las formas de discriminación, a causa o por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género, Cfr.
Caso Azul Rojas Marín y otra Vs.
Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de marzo de 2020.
Serie C No.
402, párr.
46, e Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.
Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.
1, 3, 7, 11.
2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.
Serie A No.
24, párr.
35.
Asimismo, OEA, Resoluciones de la Asamblea General:
AG/RES.
2928 (XLVIII-O/18), Derechos humanos y prevención de discriminación y violencia contra personas LGBTI, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2018; AG/RES.
2908 (XLVII-O/17), Derechos humanos, orientación sexual e identidad y expresión de género, 21 de junio de 2017; AG/RES.
2887 (XLVI-O/16), Derechos humanos, orientación sexual e identidad y expresión de género, 14 de junio de 2016; AG/RES.
2863 (XLIV-O/14), Derechos humanos, orientación sexual e identidad y expresión de género, 5 de junio de 2014; AG/RES.
2807 (XLIII-O/13); AG/RES.
2600 (XL-O/10), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, 8 de junio de 2010; AG/RES.
2504 (XXXIX-O/09), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, 4 de junio de 2009, y AG/RES.
2435 (XXXVIII-O/08), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, 3 de junio de 2008".
10)Entre otros trabajos.
Eternamente Atrapadas por el Sexo, en Cuerpos Ineludibles, paula Viturro/Monica D UVA/ Josefina fernandez, Ediciones Aji de Pollo, pag.
19.
11)Lara Bertolini, soberanía travesti, una identidad Argentina, Acercandonos Cultura, 2019, 12)https:
//www.
acercandonoscultura.
com.
ar/libro-180-soberania-travesti-una-ident idad-argentina.
html.
13)https:
//elteje.
com/policiales/quien-vio-caer-la-sangre-caliente-sobre-la-espa lda-de-zoe-3.
14)https:
//elteje.
com/policiales/muerte-en-la-sala-de-espera ; https:
//elteje.
com/corporalidades/el-estado-de-tus-tetas-deberia-ser-cuestion-de -estado.
15)https:
//elteje.
com/policiales/nadie-oyo-gritar-a-naty , https:
//elteje.
com/policiales/la-plata-avalanche-de-motores-en-la-madrugada-1.
<# LINE> 16)https:
//elteje.
com/policiales/nadie-oyo-gritar-a-naty.
17)https:
//elteje.
com/policiales/nadie-oyo-gritar-a-naty.
https:
//elteje.
com/policiales/quien-vio-caer-la-sangre-caliente-sobre-la-espalda -de-zoe-3 , https:
//elteje.
com/policiales/el-crimen-de-rubi , https:
//elteje.
com/policiales/la-plata-avalanche-de-motores-en-la-madrugada-1.
18)https:
//elteje.
com/voz-politica/un-te-en-honor-a-andrea , https:
//elteje.
com/policiales/el-crimen-de-rubi.
19)https:
//elteje.
com/policiales/nadie-oyo-gritar-a-naty.
20)https:
//elteje.
com/policiales/quien-vio-caer-la-sangre-caliente-sobre-la-espa lda-de-zoe-3.
21)https:
//elteje.
com/policiales/quien-vio-caer-la-sangre-caliente-sobre-la-espa lda-de-zoe-3, https:
//elteje.
com/policiales/nadie-oyo-gritar-a-naty, https:
//elteje.
com/policiales/el-crimen-de-rubi , https:
//elteje.
com/policiales/la-plata-avalanche-de-motores-en-la-madrugada-1.
<# LINE> 22)https:
//elteje.
com/policiales/a-un-dia-de-la-muerte.
23)https:
//elteje.
com/policiales/nadie-oyo-gritar-a-naty, https:
//elteje.
com/voz-politica/un-te-en-honor-a-andrea.
24)https:
//elteje.
com/policiales/nadie-oyo-gritar-a-naty, https:
//elteje.
com/policiales/a-un-dia-de-la-muerte.
25)Fallo ALITT, CSJN, 2006; La Memoria No se Guarda en el Closet, Ana Oberlin, https:
//redib.
org/Record/oai_articulo2880579-%E2%80%9Cla-memoria-se-guarda-en-el -closet%E2%80%9D-violencias-invisibilizadas-del-terrorismo-de-estado-en-argentin a , Reconocer es Reparar (Proyecto de ley basado en investigación sobre victimas de prisión por edictos policiales que condenaban la transexualidad), ver mas en https:
//www.
juschubut.
gov.
ar/images/biblioteca/Travestis_mujeres_trasn_y_tribuna les.
pdf , Josefina fernandez, Cuerpos Desobedientes, Edhasa, 2004, entre muchos otros.
26)Paula Viturro, Constancias, revista Institucional de la Defensa Pública, Año 8, nro 14; Genero y Diversidad Sexual, CABA, pag.
28.
Más Doctrina...
Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual