Definición de REPUDIACIÓN DE HERENCIA


    Renuncia de una sucesión legítima o ab intestato. Manifestación expresa (verbal o escrita) o tácita, aunque las leyes la desconozcan (proveniente de hechos u omisiones consolidados cotí la prescripción extintiva), de un heredero voluntario, forzoso o legítimo que le priva de su condición de sucesor del causante, y Lorra los efectos del llamamiento hereditario. No obstante la tradición jurídica, de la que constituye exponente las Partidas, los tratadistas modernos se inclinan a que la repudiación de la herencia sólo puede hacerse expresamente, según vienen a corroborar los textos legales, y en ello se ve una diferencia de esencia )además de su oposición general) con la aceptación de herencia (v.e.v.).
    Contra la sinonimia de renuncia y repudiación de herenciá, que concluye por reconocer, Escriche establece o recuerda que, sutilizando, son conceptos distintos. Integra la repudiación, a su juicio, "la dimisión de una cosa o derecho que se nos ha diferido, traspasado o dejado. Se diferencia de la renuncia, en que la repudiación supone la adquisición de la cosa o derecho que abandonamos; y la renuncia no supone adquisición, sino sólo esperanza. De modo que repudiación es la declaración que hacemos de que desechamos o repelemos lo que tenemos o se nos difiere; y renuncia, es la declaración que hacemos de que abdicamos o abandonamos el derecho o cosa que todavía no hemos adquirido, pero que esperamos adquirir".
    La repudiación de la herencia ro es necesaria en los ordenamientos jurídicos que exigen la aceptación para que se consume la transmisión de los bienes; mientras es necesaria, cual en la tendencia germánica, de sucesión automática, para desprenderse de la condición de sucesor; y, por último, era imposible en los primitivos tiempos romanos de los herederos suyos y necesarios, imposibilitados de rechazar la herencia, así fuera evidentemente gravosa para ellos.
    El Cód. Civ. esp. empieza por establecer que, al igual que la aceptación, la repudiación de la herencia es acto enteramente voluntario y libre (art. 988); que parece expresar una indeterminación inicial acerca del carácter del SUCOSOr; pUCS, SÍ Ii0 acepta ni renuncia, se prolonga la indecición hasta la prescripción del derecho sucesorio.
    Los efectos de la repudiación se retrotraen al momento de la muerte de la persona a la cual se hereda; y eso hace que, quien renuncia a la suce* sión, se entienda que jamás ha poseído los bienes sucesorios.
    No cabe repudiación parcial, ni a plazos o condicional; ha de ser pura y simple. Para renunciar ha de estarse cierto de la muerte de la persona del causante y del derecho propio; sin má9 atenuación, en esa certidumbre, que la relativa proveniente de la sucesión abierta por declaración de muerte de un ausente. Cabe no obstante una repudiación parcial;. ya que quien repudia la herencia puede aceptar la mejora (art. 833). Además, la repudiación de la herencia de una persona no hace perder el derecho a representarla, por tratarse de dos sucesiones distintas (art. 928). (v. DERECHO DE REPRESENTACIÓN.) Para repudiar la herencia se exigen mayores requisitos que para aceptarla; sin duda por el perjuicio patrimonial que puede inferir al titular y, en lo futuro, a sus causahabientes. Para repudiar se requiere la capacidad de disponer libremente de los bienes propios.
    Los representantes de asociaciones, corporaciones y funcionarios no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial, luego de oído el fiscal. Los establecimientos públicos requieren en todo caso la aprobación del gobierno. La mujer casada no puede repudiar la herencia sin aprobación marital; o, a falta de ella, sin la judicial.
    Es irrevocable la repudiación de la herencia; aunque pueda ser impugnada cuando adolezca dé los vicios que anulan el consentimiento, y si aparece un testamento desconocido.
    Cuando la renuncia de la herencia se haga en perjuicio de los acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél; lo cual prueba que la transmisión de los bienes se había operado-, porque, si no, tendrían los acreedores más facultades que el sucesor, que nunca había sido propietario, mientras sus acreedores podían ejercer esta suerte de reivindicación en su nombre. Pero los acreedores no se transíonnan por ello en herederos; ya que el sobrante de lo adeudado a ellos vuelve a la masa de la herencia, pero no al renunciante, como penalidad y para que no constituya una aceptación indirecta a beneficio de inventarlo, por gestión ajena.
    Puede requerirse al heredero para que acepte o repudie, pero pasados los 9 días de luto, inmediatos a la muerte del de cujus. De solicitar del heredero esta definiéfón, el juez debe señalarle, a instancia de parte interesada, un plazo no mayor de 30 días para que haga su declaración.
    En cuanto a la forma, la renuncia ha de hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato. De morir el heredero sin aceptar ni repudiar, el derecho se transmite a sus herederos. Aun siendo varios los herederos, y llamados conjuntamente, unos pueden renunciar y otros aceptar la herencia; y no parece que esto pueda cohibirlo el testador, fuera de un plazcw muy breve de conservación de la herencia.
    Para no prevalerse de los favores de heredero y al mismo tiempo desconocer la voluntad del testador que-le favorece con una institución, se establece que el llamado a una misma sucesión por testamento y ab intestaío, si la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los do3. Sin embargo, repudiándola corno sucesor intestado, y sin noticia del título testamentario, puede aceptarla por éste. Ello no atenta contra las legítimas, al menos la estricta, que el heredero puede limitarse a aceptar, si existe algún gravamen sobre la parte libre en que haya sido instituido complementariamente, o alguna carga en la misma mejora, salvo ser a favor de otro coheredero forzoso, (v. los arts. 989 a 1.009 del cód. cít.) La repudiación de la herencia es alternativa obligada del derecho de deliberar (v.e.v.) que se baya reservado el heredero; y que le impone el deber, transcurridos 30 días de la conclusión del inventario, de decidirse por la aceptación o la repudiación. De no formular ni la una ni la otra, la ley declara que se entiende aceptada la herencia pura y simplemente (art. 1.019).
    Como consecuencia de la repudiación, surge otro llamamiento hereditario, por la porción vacante, donde se abren paso el derecho de representación y si derecho de acrecer (v.e.v.), cuando no la sucesión intestada. Como regla especial, "repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante" {art. 923).
    El Cód. Civ. arg. se ocupa de la repudiación de herencia en sus arts. 3.311 a 3.356. Dentro de los preceptos en que difiere de la doctrina legal expuesta, en que se revela más explícito, dehen mencionarse la duración del derecho de repudiar hasta que transcurran 20 años de la apertura de la sucesión, salvo el requerimiento de aceptar o repudiar hecho judicialmente. La repudiación hecha en documento público es irrevocable; la formulada en documento privado, surte efecto entre los coherederos, pero éstos han de haber aceptado para poderla oponer al renunciante.
    Cabe pedir la anulación de la renuncia, en un plazo de 5 años, si concurren estas circunstancias, o una de ellas: a) si la repudiación se ha hecho con omisión de las formalidades prescritas para suplir la incapacidad del renunciante en cuyo nombre se haya hecho; b) si se ha debido a dolo, o violencia sobre el renunciante; c) cuando por error se ha repudiado otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar.
    Firme la repudiación, se juzga que el repudiante nunca ha sido heredero, y se transmite la sucesión como si nunca hubiere existido el renunciante.
    La renuncia hereditaria no excluye la facultad de retener la donación entre vivos que el testador hubiera hecho, ni reclamar el legado dejado.
    l a repudiación de herencia o legado para favorecer a otro no so estima Rogado (art. 1.791) ; menos quo primero so acepto y luego so renuncie: porque, una vez aceptada la herencia, se ha sido heredero.


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