- Las d$ carácter legal no se presumen y han de constar expresamente en el código civil o en leyes especiales (art. 1.090 del texto español). El crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, y se estiman créditos y deudas distintos unos de otros (art. 1.138). El documento acreditativo de la deuda, cuando está en poder del deudor, se presume entregado voluntariamente por el acreedor (art. 1.189).
Aun no constando expresamente la causa de la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 1.277).
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