Definición de POSESIÓN CIVILISIMA


    En el concepto de Sánchez Román, aquella que se tiene por ministerio de la ley sobre los bienes hereditarios, sin necesidad de actos o hechos de posesión material. Se apoya en el art. 440 del Cód. Civ. esp., que determina: "La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento".


    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...