Definición de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS


    Con este nombre, con el de participación en las utilidades, con el de accionariado obrero, habilitación y otros, se conoce el sistema económico inaugurado en el" siglo xix y que concede a los empleados y obreros cierta parte del rendimiento económico positivo que las empresas obtienen anualmente, o en otros períodos que se establecen.
    Como otras tantas reformas sociales, consideradas audacias o desvaríos en un principió, ésta de la participación en los beneficios fué implantada por Ricardo Owen en sus propiedades y empresas de Escocia a principios del siglo XIX. Otro ejemplo notable, en Francia, fué el Godin, que a mediados de la misma centuria concedió iguales beneficios a sus obreros, hasta concluir por cederles las fábricas en 1880.
    En el Congreso de París de 1889 se definió este sistema como la convención libremente consentida . en virtud de la cual el obrero o empleado recibe una parte perfectamente determinada de los beneficios, conforme a la equidad y a los principios esenciales del Derecho positivo. Por1 participación en los beneficios debe entenderse tanto la convención libremente consentida como la imposición legislativa por la cual se abona al trabajador, además de su salario, una suma deducida y proporcional de las ganancias de la empresa, y cuya cuantía depende del total provecho obtenido en la producción por cada entidad.
    En la participación en los beneficios se revela cierta unión entre capitalistas y trabajadores, cuando la misma se concibe como convenio libremente consentido. Tal carácter le da la definición de Ro- bert, para el cual e9 todo "convenio libre, expreso o tácito, en virtud del cual un patrono (agricultor, industrial o comerciante; individual o colectivo) da a su obrero o empleado, además del salario normal, una parte de sus beneficios, sin participación en las perdidas".
    De Lítala considera que la participación en las utilidades tiene como "finalidad atenuar la lucha de clases; crear el afecto del dependiente hacia el. establecimiento, y procurar que el trabajador intensifique sus esfuerzos a favor de aquél, para que el aumento de la producción y el incremento del negocio respondan a un interés suyo personal seguro, y por decir así, tangible". Pie, en cambio, es partidario de las primas sobre salarios; porque é* t$s "son independientes del beneficio neto de la industria y, por consiguiente, no implican el mínimo ataque a la independencia patronal; en tanto que la participación obliga necesariamente al patrono, si no a sufrir una fiscalización directa, por lo menos a rendir cuentas a su personal".
    Así como resulta ventajosa la participación en los beneficios de la empresa convenida libremente entre patronos y trabajadores, cuando la misma se impono por la ley, puede entrañar gravísimas injusticias y no menores inconvenientes. La injusticia parte de que existen empresas con fuertes ganancias, mientras otras apenas si cubren los gastos de sostenimiento. El trabajo de unos y otros es igual; sin embargo, el rendimiento obtenido resulta distinto. Pretender que la participación en las utilidades sea general, con un fondo común distribuíble a prorrateo entre todos los participantes en la actividad laboral, significa, primero, desnaturalizar la institución de la participación en los beneficios y, segundo, hacer quilos trabajadores carezcan de verdadero interés en acrecentar las ganancias, por dudar de la solidaridad del esfuerzo ajeno.
    El sistema de la participación en las utilidades es, generalmente, de carácter unilateral; pues re&u)* obligatorio para los particulares, pero no para e. Estado. Por tanto, las industrias privadas soportan una carga que no pesa sobre las industrias explotadas por el Estado, bien directamente o por entidades autónomas. El sistema de participación en los beneficios, en que éstas se distribuyen en proporción al esfuerzo de cada uno y a los beneficios de la empresa, es aceptado por los trabajadores cuando la empresa es próspera, segura, de gran rentabilidad; pero no así cuando resulta aleatoria, mudable o de poca rentabilidad.
    A juicio de Colotti y Feito, los elementos que caracterizan la participación en los beneficios son éstos; a) el trabajador recibe la remuneración normal que le corresponde; b) participa en.las ganancias de la empresa, no en las pérdidas; esto distingue al partícipe del socio, éste participa siempre, en partes iguales o proporcionales, en las ganancias y en las pérdidas; c) el contrato de trabajo se mantiene con todas las características que le son propias: el patrono puede despedir, suspender al obrero, etc.; éste, a su vez, percibe su sueldo normalmente, sin ninguna variante, y goza además de todos los beneficios otorgados por las leyes de trabajo; d) el obrero tiene derecho a intervenir en la contabilidad de la empresa, para garantía de las liquidaciones que se le hagan; e) las sumas percibidas en concepto de participación en las utilidades deben ser consideradas como parte de la remuneración; /) igualmente, las cantidades que se perciban en concepto de tal participación en los beneficios de la empresa a que se pertenezca, y en la cual se figure dentro de los partícipes de esta especial retribución, deben estimarse parte de la remuneración a los efectos de las jubilaciones, en cuanto a los aportes a hacerse.
    Las diversas modalidades que pueden darse en la participación de los beneficios son, entre otras: a) con percepción inmediata: el patrono distribuye a sus trabajadores cada año la parte que les corresponde, es el sistema más utilizado; b) con percepción diferida: como su nombre indica, permite al trabajador capitalizar .sus utilidades; c) con percepción mixta: una parte de los beneficios los recibe él trabajador inmediatamente, y otra se capitaliza en forma de ahorro, aumenta así el capital de la empresa, pero pertenece al trabajador; d) en comandita: los beneficios obtenidos se convierten en acciones dentro de la entidad, para constituir, en esa forma, una sociedad comanditaria.
    Entre los diferentes procedimientos indicados, el primero suele seguirse en los establecimientos donde el personal es muy numeroso y los vínculos afectivos resultan escasos entre la empresa y sus servidores. Las otras formas corresponden a organizaciones en que la colaboración entre propietarios y trabajadores se manifiesta de manera más íntima.
    Una de las modalidades más interesantes es la que conduce a formar el accionariado obrero, un nuevo sistema ideado por economistas e industriales al ver el fracaso de la participación en las utilidades con percepción inmediata. El obrero debe llegar a copropietario de la empresa en la cual trabaja; para ello, las utilidades obtenidas por su participación en la empresa van integrando sus acciones en la misma.
    En cuanto & la naturaleza jurídica de la institución, son varias y divergentes las teorías formuladas, que podemos resumir así: a) sociedad: por considerar que en esta participación hay un contrato de sociedad, donde se mantiene la affectio societatis en cada uno de los miembros que integran la producción; b) un contrato sui géneris; c) una modalidad en forma de pago del salario, dentro del contrato de trabajo; d) una amalgama del contrato de trabajo y del de sociedad; e) simplemente, una forma de integrar el salario.
    La participación en los beneficios no constituye realmente un contrato de sociedad; pues, si bien existe la participación de una de las partes )los trabajadores) en las utilidades, no comparte igualmente las eventuales pérdidas ni la administración de la sociedad. Así, su naturaleza jurídica configura un medio de pago, asimilable al salario diferido, y constituye una forma de integrar el salario dentro del coñtrato de trabajo.
    Tanto Chile, en su Código de Trabajo, como Boli- via y Venezuela, en sus leyes generales del trabajo, establecen el régimen legal de la participación en las utilidades. La Ley General del Trabajo de Bo- livia impone la obligación, a los patronos de empresas que hubieran obtenido utilidades, de otorgar a sus empleados y obreros una prima anual no infe- rior un mes y a quince días de salario, respectivamente.
    En la República Argentina, la participación en los beneficios no ha sido reglamentada legalmente, aunque la práctica de algunas empresas ha implantado la llamada "habilitación" de su personal o parte del mismo; esta habilitación consiste en otorgar un porcentaje sobre las utilidades. La distinción entre gratificaciones voluntarias y habilitación ha sido hecha teniendo presente para ello, que cuando se trata de partidas de unidades fraccionadas, abonadas el empleado durante varios años y calculadas mediante un porcentaje sobre las utilidades obtenidas en el ejercicio respectivo, constituyen una verdadera "habilitación", y no gratificaciones voluntarias otorgadas por el empresario o patrono. Mientras que las gratificaciones no pueden ser consideradas como integrantes de la remuneración cuando responden al propósito de cumplir una función típica de incentivo, sin asumir el carácter de obligatoriedad.


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