Definición de PARTÍCIPE DE BUQUE


    Cada uno de los copropietarios de una nave. Dado el considerable valor de las embarcaciones dedicadas al transporte de personas y mercaderías, cuando los buques no pertenecen ni a sociedades ni a una sola persona, se produce de hecho una comunidad que el legislador regula según principios de las sociedades.
    El Cód. de Com. arg. establece que la propiedad de tos buques mercantes puede recaer en toda persona capaz para adquirir; pero la expedición ha de girar bajo el nombre y responsabilidad directa de un propietario, partícipe o armador, con las calidades requeridas para ejercer el comercio (art. 875). Si los copartícipes hacen uso común del buque, esta sociedad queda sometida a las reglas generales de las compañías, salvo las determinaciones que se puntualizan a continuación (art. 876).
    El parecer de la mayoría en el valor de los intereses prevalece sobre el de la minoría, aun cuando ésta se encuentre representada por mayor núméro de socios o partícipes y aquélla por uno solo (art. 877).
    Son derechos de los participes: 1? el de voto en proporción a su cuota en el buque; 2o percepción de los beneficios de acuerdo con sus intereses; 39 el tanteo en caso de venta del buque; 4 Con respecto a las obligaciones de los partícipes cabe mencionar: la de contribuir al equipo y armamento del buque en proporción a su parte; 2* consentir en la reparación del buque que estime necesaria la mayoría, salvo renunciar a la parte o requerir la venta del buque en pública subasta; 3* responder de los hechos del armador; 4* quedar obligados proporcionalmente por las reparaciones y gastos que en el buque haya ordenado el armador; 5* examinar la cuenta que éste presente, y pagar sin demora la cuota que les pertenezca.
    Son responsabilidades de los partícipes: a) las derivadas de las deudas y obligaciones contraídas por el capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo; b) abonar las indemnizaciones a favor de terceros cuando se deban a culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos recibidos a bordo, pero no por los hechos ilícitos que los cargadores cometan en fraude de las leyes; c) responder asimismo por el que se haya subrogado en las facultades del capitán; d) costear los gastos de refacción * del buque.
    Abandonando su parte en el buque, los fletes ganados o los que deban percibirse en el viaje a que se refieran los hechos del capitán, el partícipe se libera, aunque muy onerosamente, de la responsabi- dad. Tal abandono está prohibido cuando el partícipe sea a la vez el capitán de la nave. (v. los arts. 878 y ss. del cód. cit.) En cuando al Derecho español, v. CONDOMINIO DE DUQUE.


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