- Como condominio de muros, cercos y fosos trata el Cód. Civ; arg. lo que el esp. designa como servidumbre de medianería (v.e.v.), pese a la dificultad técnica de precisar cuál es el predio dominante y cuál el sirviente en esa recíproca relación de ventaja y de molestia.
Como principio, el texto arg. expresa; "Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de dos heredades" (art. 2.717).
Las presunciones de medianería se establecen para toda pared o muro que sirva de separación a dos edificios, en toda su altura, hasta el término del menos elevado. La parte que excede de la común elevación se considera pertenencia exclusiva del dueño del edificio más alto; salvo prueba en contrario, sea por documentos públicos o privados, o por signos materiales que demuestren la medianería de toda la pared, o de que aquélla no exista ni en la parte más baja del edificio (art. 2.718). Pero la medianería de muros o paredes no se presume cuando se trata de patios, jardines, quintas y propiedades análogas, aunque éstos se encuentran cerrados por todos sus lados (art. 2.719). Por el contrario, todo . cerramiento de propiedades rurales se estima medianero, salvo no estar cerrado uno de los terrenos u otra prueba en contrario (art. 2.743).
Sobre la contribución en la medianería, los condóminos de un muro o pared medianera están obligados, en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparación O reconstrucción que tales obras requieran. Cabe liberarse de esa obligación renunciando a la medianería, sí el muro no forma parte de un edificio propio y siempre que la obra no se haya hecho necesaria por un hecho suyo. La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, incluso siendo forzoso el cerramiento (arts. 2.722 a 2.724).
Sobre la constitución o nacimiento de la medianería. quien en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar no cerrado entre paredes, puede asentar sobre el terreno del vecino la mitad de la pared que construya, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros, v su espesor no exceda de 18 pulgadas (medio metro escaso). Además, todo propietario Je una heredad puede obligar a su vecino a la construcción y conservación de paredes de la altura y espesor dichos, para cerramiento y división de fincas contiguas y situadas en el recinto de un pueblo o en sus arrabales. Quien requerido para ello quiera librarse de tal obligación, debe ceder la mitad del terreno sobre el cual haya de asentarse el muro medianero (arts.
2.725 a 2.727).
Quien construye en su terreno .y a su costa, donde el cerramiento sea obligatorio, un muro o pared divisoria, no puede pedir reembolso al vecino, salvo querer éste servirse de la obra (art. 2.728).
La medianería concede a cada condómino el derecho de utilizar el muro medianero para todos los usos a que esté destinado por la naturaleza, siempre que la pared no se deteriore, ni se resienta en su solidez, y mientras no estorbe iguales derecho» al vecino. Cabe arrimar a la medianería toda suerte de edificaciones, y poner tirantes en todo su espesor; e incluso abrir armarios o nichos aun pasando de la mitad de la pared, siempre que no se dañe ésta ni se perjudique al vecino. Cada uno de los condueños puede elevar el muro medianero sin indemnizar al vecino por el mayor peso que sobre ella cargue (arts. 2.730 a 2.732).
Si la mayor elevación que uno de los dueños le dé al muro exige, para soportar la carga, mayor espesor, ha de reconstruir la pared y apoyarse en su propio terreno, sin derecho no obstante a reclamar indemnización por las molestias que los trabajos le causen. Concluida tal obra, sigue siendo medianera hasta la altura anterior y en todo su espesor. El que primeramente no contribuyó a la nueva obra pueden hacerse medianero por el todo reembolsando, al que ha edificado, los gastos hechos y la mitad del terreno (ortn. 2.700 a 2.705)» Verdadera expropiación de interés privado configura el precepto del art. 2.736: "Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos".
No cabe innovar en la medianería de forma que el vecino no pueda obrar de manera similar. Sin consentimiento del condómino no es lícito disminuir la altura o el espesor del muro ni hacer aberturas en él (art. 2.737). Efecto retroactivo posee la adquisición de la medianería en cuanto a pedir la supresión de las obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera e incompatibles con los derechos de medianero (art. 2.740). No obstante, el que la adquiere, no puede prevalerse por ello para embarazar las servidumbres que gravan su heredad (art. 2.741).
Los documentos que se invoquen contra la medianería han de ser comunes a las dos partes o a sus autores. Si el conflicto surge entre un título y un signo o indicio, prevale el título (arts.2.720 y 2.721). El muro medianero constituye indivisión forzosa (art. 2.716). (V. PARED MEDIANERA.)
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