- Del latín major natu, mayor o primer nacido, por cuanto de primogénito en primogénito suele sucederse de acuerdo con el espíritu de esta institución, antaño poderosa y hoy en total decadencia por su injusticia filial y por las enormes trabas que para la propiedad representa. Consiste el mayorazgo, como institución )pues posee otros varios significados), en el derecho que tiene el primogénito de suceder en los bienes dejados, con la condición de conservarlos íntegros y perpetuamente en su familia (Molina). Para Escriche, es el derecho de suceder en los bienes vinculados; esto es, en los bienes sujetos al perpetuo dominio en alguna familia, con la prohibición de enajenarlos.
Tomando en cuenta el reparo, que no se oculta a los autores mencionados, de que pueden no ser perpetuos los mayorazgos ni corresponder al primogénito, la Academia Española da una idea histórica y técnica de interés, al decir que se trata de una institución del Derecho Civil, "que por las leyes des- vinculadoras del siglo xix quedó circunscrita en España a títulos o derechos honoríficos, y que tiene por objeto perpetuar en la familia la propiedad de ciertos bienes con arreglo a las condiciones que se dicten al establecerla, o, a falta de ellas, a las prescritas por la ley".
Mayorazgo significa también: conjunto de bienes vinculados. Titular o poseedor de tales bienes. Primogénito del que goza de un mayorazgo (como bienes) y, por ello, presunto mayorazgo (como dueño) él mismo; expectativa que se consolida de sobrevivir a su padre. Con menor exactitud técnica, primogénito de cualquiera familia, en recuerdo de los mayorazgos efectivos. Asimismo, primogenitura.
Dentro del Derecho español, el orden de sucesión en los mayorazgos, de no estar establecido en la fundación del mismo, se regía por las reglas establecidas en la Part. II, tít. XV, ley 2% para la sucesión de la corona. Tal orden era ésta: 1 el hijo mayor; 29 sus descendientes varones;39 la hija mayor; 49 la descendencia de ésta, siempre con preferencia por el grado más cercano al tronco y por el varón con respecto a la mujer; 59 a falta de descendencia, el pariente más cercano en grado, que sea hombre para ello y no haya hecho cosa por que deba perderlo.
¿Cuál ha sido el origen de los mayorazgos? Con vibrantes palabras lo delinea Escriche, al decir que los mayorazguistas pretenden derivar los mayorazgos de las sustituciones y íidsicomieoe familiares do lu& romanos; pero las sustituciones no eran otra cosa que nombramientos condicionales de segundos herederos, a falta de los primeros, sin extender las últimas voluntades a nuevas sucesiones, puesto que el heredero último podía disponer con libenad de lo heredado; y los fideicomisos familiares no tenían por objeto prolongar las sucesiones, sino dividirlas; no fijarlas en una serie de personas, sino extenderlas por toda una familia; no llevarlas a la posteridad ni refundirlas para siempre en una sola cabeza, sino comunicarlas a una generación limitada y existente, y cuando más a cuatro. 4tNo hay pues en las instituciones de los romanos, *sí como tampoco en las de los griegos, ni en las ninguna de los legisladores antiguos, sombra alguna de nuestros mayorazgos. Esta institución funesta, que abrió una sima insondable donde ha ido sepultando la propiedad territorial; que quitaba a los padres los medios de fomentar la virtud y el mérito de sus hijos; que condenaba a la pobreza, al celibato y a la ociosidad un número incalculable de individuos del Estado, al mismo tiempo que ocasiona el lujo excesivo y la corrupción de otros; que arruinaba la agricultura, disminuía la riqueza nacional y reducía la población; esta institución, repito, tan repugnante a los principios de una sabia y justa legislación, tan contraria a los intereses de la sociedad, no pudo sér sino aborto del monstruo del feudalismo. La más antigua memoria de los mayorazgos no sube del siglo XIV; a fines del siglo XV fué cuando &e rom- picron los diques que le9 oponían las leyes; y desde los principios del xvi corrieron como en irrupción a este abismo todas las familias que podían juntar una mediana fortuna".
En efecto, fuera de algún precedente o semejanza que la primogenitura de los hebreos ofrece, los mayorazgos se originan por las concesiones regias y el espíritu nobiliario, deseoso de conservar su esplendor sin repartir sus dominios, a semejanza de la grandeza de los tronos de antaño. Enrique II, el de las mercedes, con su pródiga siembra de vinculaciones, es uno de los grandes responsables de tal guerra contra el comercio, la propiedad y su explotación adecuada. Lo que empezó así, como privilegio, se desenvolvió como costumbre y concluyó en cuerpo legal, al admitir los mayorazgos las Leyes de Toro. El afán imitativo de las clases sociales, llevó a las familias de mediana posición económica a crear a su vez mayorazgos, para poder competir también así con los nobles, aun sacrificando a toda la prole numerosa de entonces para convertir en potentado y ocioso al mayor de los hijos.
Concretamente, cualquiera persona podía constituir un mayorazgo, siempre que tuviera bienes y capacidad para contratar o testar, ya comprensivo de todos sus bienes o de parte de ellos. No había sino que designarlos, declararlos transmisibles tan sólo de la forma que se determinara para "toda la eternidad", sin posibilidad de quebrar ese destino ni de dividirlo. Había, sí, que no lesionar la legítima de los herederos forzosos, pero esto sólo la primera vez; puesto que si el mayorazgo (como persona) sólo poseía eso, adquirido de sus mayores, tenía que transmitirlo a quien correspondiera, sin posibilidad de repartirlo entre sus descendientes. El titular quedaba, pues, en situación no muy distinta del u9ufruc« tuario, de no ser el fundador, que podía imponer ciertas modificaciones mientras viviere. No cabía in-" troducirlas cuando fuere contractual el mayorazgo, y se hubiere firmado con juramento de no hacer mudanza, o habiendo dado posesión al primer llamado, entregándole la escritura-ante escribano, o estar fundado en causa onerosa con un tercero, como el originado por casamiento.
El régimen de los mayorazgos, en su ejercicio, estaba sometido a estos principios: lo El de la sucesión, en el orden ya indicado. 2o La indivisibilidad, salvo nacer dos varones o dos hembras de un mismo parto y no saberse cuál nació primero, pues en otro caso correspondía al que primero hubiera dejado el seno materno, aun por intervención de facultativo o comadrona; y de ser mixto el parto doble, se presumía nacido primero al varón. 3o La perpetuidad en la familia del fundador, aunque éste sólo hubiere mencionado af su primogénito y sus descendientes. 4o La inalienabilidad, salvo licencia del soberano, por utilidad pública o a petición del titular, y con audiencia del inmediato sucesor. 5o La imprescriptibilidad, pues la ajena usucapión por 10 ó 20 años era ineficaz; e incluso la CJStraordiüft" ria por 30 ó 40 años; únicamente se admitía la inmemorial, la que permitiera suponer que se habían cumplido en remota y olvidada época los requisitos para la lícita enajenación. 6o La preferencia personal, basada en cuatro reglas: a) la línea, la del último poseedor; b) el grado, a favor del más próximo, pero con representación en la línea directa y en la colateral; c) el sexo, por la exclusión de las hembras si había varón, salvo ser la mujer de mejor grado y línea; d) la edad mayor, pues entre hermanos o parientes del mismo grado, línea y sexo, sucedía el nacido primero. 7o La transmisión por primogenitura, pero legítima; y agotada, por el segun dogénito, y así sucesivamente. 8o La admisión del hijo legitimado, desde el momento del casamiento; y la exclusión del legitimado por rescripto del príncipe y la del hijo adoptivo, para no burlar fácilmente los principios severos y sanguíneos de la institución, 9o El vinculo con el último poseedor, no con el fundador, porque determinaba la sucesión, ya en línea recta como colateral, pero siempre que también fuera pariente del fundador el que lo pretendiera o el nombrado. 10. La sucesión por derecho de sangre, y no por título hereditario, lo cual hacía posible que entrara en posesión del mayorazgo el primogénito desheredado por el poseedor anterior; pero como del fundador si hay título sucesorio, el poseedor ha de responder de todas sus posibles deudas. 11. La transmisión por ministerio de la ley, de pleno derecho, una vez muerto el fundador o el último poseedor, sin necesidad alguna de acto de aprehensión, y aun cuando se tratara de un menor, de un pó§tumo o de un incapaz por locura, sordomudez, ceguera, etc. 12. Todas las obras e innovaciones ceden al mayorazgo, que asimilaba los edificios eu él levantados, las cercas que lo rodearen, las fortalezas que en el mismo se erigieren y cualesquiera otras mejoras. 13. La posibilidad amplia de prueba, por la escritura de fundación, por testigos o por posesión inmemorial. 14. La omnipotencia de la voluntad del fundador, sin otro límite que no violentar lo honesto y lo posible y libre para establecer todas las complicaciones y caprichos que a bien o mal tuviera (v. Novísima Recopil, lib. X, tít. XVII.) De ahí, de esa libertad de establecimiento, las clases tan variadas de mayorazgos, examinadas en las voces inmediatas y siguientes a ésta.
Las obligaciones de los mayorazgos (como personas) consistían en formar inventario, cumplir las condiciones fundamentales, reparar y conservar las fincas, dar caución a los inmediatos sucesores en caso de disipar o deteriorar los bienes,, resarcir los daños de que fuera culpable, pagar los censos y tributos, alimentar a los hermanos pobres, dotar a las hermanas y alimentar )aun no precisándolo) al sucesor, con una suma fijada por lo general en un octavo de las rentas del mayorazgo.
La extinción del mayorazgo se producía por incurrir en infamia de hecho o de Derecho, por ingratitud, prodigalidad, por el delito de lesa majestad humana o divina, por el de sodomía y por herejía.
La abolición de los mayorazgos se inicia con la restricción de los mismos en mayo de 1789; fecha desde la cual se prohibía fundarlos, hasta por vía de agregación del tercio y quinto (las partes de mejora y de libre disposición entonces), aun careciendo de herederos forzosos, sin especial licencia del soberano. Con la revolución liberal de 1820 surge la primera ley desvinculadora, la del | | de octubre de e>e año, que declaraba "absolutamente libres", sin di ¿da para terminar con la esclavitud de la propiedad, todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de cualquiera otra naturaleza. Aun derogada en 1824 por la reacción absolutista, renace en 1836 y se afirma en 1841, en que se dicta la ley del 19 de agosto, en vigor todavía Esa corriente, nacida fuera de España, con la supresión de los mayorazgos, decretada por la Francia revolucionaria, en ley del año xm, ha sido imitada pqr todos los códigos civiles del siglo xix, que los rechazan por contrarios al orden de la familia a k igualdad entre los hijos y a las bases económicas de la sociedad actual, que exige la movilidad y k distribución de k riqueza.
El Cód. Civ. esp. no menciona esta institución, ya desaparecida al promulgarse; pero, por si acaso, refuerza su condena al limitar, en el art. 641, la reversión de las donaciones sólo a favor del donante, y ello con las salvedades establecidas para las sustituciones testamentarias; y, de modo más concreto, al tratar de éstas, donde se declaran válidas tan sólo las que encargan al heredero conservar y transmitir a un tercero el todo o parte de la herencia, siempre que no pasen del segundo grado (o sea, que la cadena no tenga más de dos eslabones) y favorezcan a personas que vivan al morir el testador (art. 781). Por último, toda disposición testamentaria que contenga prohibición perpetua de enajenar es nula; y aun la temporal, fuera de la sustitución antes permitida (art. 785).
El Cód. Civ. arg., todavía más desamortizador que el hispánico, ya que prescinde también de los céneos )una miniatura de vinculación), dice terminante en su art. 3.732: "Son de ningún valor las disposiciones del testador por las que llama a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido, y por las que declare inenajenable* tl todo o parte de la herencia", (v. BIENES INALIENABLES, DESAMORTIZACIÓN, PRIMOGENITURA, SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA, VINCULACIÓN.)
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