Definición de LIBERTAD DE CONCIENCIA


    Derecho de profesar cualquiera de las religiones existentes o que puedan fundarse, o de no admitir ni practicar ninguna de ellas, siempre que no se ofenda a la moral pública, se respete igual facultad en los demás y no se perturbe el orden público. La existencia de una religión oficial del Estado no es incompatible con la libertad^ de conciencia, aunque sí destruya la igualdad que el laicismo recomienda para el Estado y los gobiernos ante las diferentes manifestaciones del sentimiento religioso, separable de los problemas ciudadanos.
    La libertad "de profesar libremente su culto" está garantizada a todo habitante de la nación argentina por su Const. de 1853 (art. 14) ; sin perjuicio del sostenimiento del culto católico apostólico romano de que se encarga el gobierno federal (art. 2?).
    La Const. esp. de 1931 determinaba en su art. 27 que: "La libertad de conciencia y el derecho de profesar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública. Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos. Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el gobierno. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas. La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política", salvo lo dispuesto para la jefatura del Estado o del gobierno, vedada a los sacerdotes (art. 27). Posteriormente, la religión católica afirmó su preponderancia como credo oficial, y único con derecho a manifestaciones públicas. Los demás cultos son objeto de tolerancia en privado.
    El Cód. Pen. esp. de 1932 dedicaba sus arts. 228 a 236 a los delitos contra la libertad de conciencia y el libre ejercicio de los cultos. Las penas, hasta de prisión menor e inhabilitación especial, eran aplicables a los funcionarios públicos que coartaren tales libertades u obligaren a practicar actos de alguna religión; a los que pusieren obstáculos al ejercicio de un culto; a quienes obligaren a declarar oficialmente las creencias; a los particulares que por violencias o amenazas incurrieren en iguales éxcesos; a los que perturbaren los actos de un culto, ultrajaren a sus ministros, escarnecieren sus dogmas o profanaren los objetos de un culto cualquiera; y finalmente a toda ofensa para los sentimientos religiosos.
    En el texto de 1944 se ha borrado tal represión, neutral. Ha surgido, en cambio, una nueva sección: "Delitos contra la religión católica" (arts. 205 a 212), que garantiza el carácter oficial de las creencias tradicionales de España.


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