Definición de FINCA


    Propiedad, predio o heredad inmueble, ya sea urbano o rústico. Jurídicamente exige la unidad del dominio, pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso. Materialmente no es requisito esencial de las fincas la continuidad; puesto que, por denominación tradicional, inscripción en el Registro, enajenación de alguna de sus partes, o adquisición de porciones cercanas/puede existir una, Juna compuesta por varios trozos o parcelas.
    En la legislación inmobiliaria española, aun tan técnica por lo general, no existe una definición de finca; y eso que el art. 243 de la Ley Hipot. establece que "el Registro de la propiedad se llevará abriendo uno particular a cada finca". El art. 89 del mismo texto emplea con frecuencia esta voz y dice: "Cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo. Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial. Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:
    "19. El territorio, término redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño directo o varios pro indiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho término. Se estimará único el señorío directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que, a título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.
    "29. Toda explotación agrícola con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
    "39. Las fincas urbanas y los edificios, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.
    "No obstante, podrán inscribirse también, como fincas independientes, los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada, y pertenezcan o estén destinadas a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas inscripciones, con-referencia a la inscripción principal, el condominio que como anejo inseparable de su derecho corresponde a cada titular sobre los elementos comunes del edificio".
    En la Argentina y otros países de América, finca designa más bien la propiedad urbana, por reservarse para las rústicas las calificaciones de estancia, campo, rancho, etc. Por el contrario, en España, se prefiere llamar casas o solares (de no estar edificadas) a las propiedades situadas en poblado, y decir fincas para referirse a las agrícolas, forestales o ganaderas. La legislación positiva ratifica indirectamente este concepto en varios textos; así, en el art. 388 del Cód. Civ. esp. circunscribe a las fincas rústicas el derecho de cenarlas y cercarlas; además al ocuparse de la enfiteusis, que recae casi exclusivamente sobre predios rústicos, emplea la voz finca desde el art. 1.605, en que consta la definición, a través del 1.617 (sobre enajenación), el 1.619 (sobre adjudicación hereditaria), el 1.637 (relativo al derecho de tanteo) hasta el 1.648 y 1.649 (en que se trata del comiso) y el 1.653.
    Al ocuparse de la locación o arrendamiento, el legislador argentino establece como vicios redhibito- rios, en las fincas urbanas, la amenaza de ruina y el volverse obscura la casa por construcciones en las fincas vecinas (art. 1.605). (v. CASA, FUNDO, HEREDAD, INMUEBLE, PREDIO.) (6.025, 6.196.)

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