Definición de FALTAS


    En el Derecho Penal! las acciones u omisiones voluntarias castigadas por la ley con pena leve; por lo cual se han, denominado delitos veniales o miniaturas de delito. El Cód. Pen. esp. agrupa delitos y faltas, en las primeras palabras de su texto, para caracterizar un hecho punible; y exige la voluntariedad tanto en unos como en otras. Con evidente error de método, por trasposición de artículos fácilmente subsanable, antes de deslindar o definir las faltas en el art. 6 En cuanto a las faltas existe curiosa gradación en los códigos criminales. Por ejemplo, el Cód. Pen. arg. no se ocupa de ellas, y sólo trata de los delitos o hechos graves merecedores de pena; y ello significa que las faltas se determinan y se penan por las autoridades gubernativas, de policía y las jerárquicas de índole profesional o de otra naturaleza. Otro sistema es el del Código español, fiel al criterio bipartito de delitos en sentido estricto (los hechos castigados con penas graves) y faltas. Por último, el Cód. Pen. francés tiene instaurado un criterio tripartito: crímenes (las infracciones gravísimas), delitos (infracciones de importancia media) y contravenciones o faltas (las infracciones leves). Otros autores opinan que entre contravención y falta existe la diferencia de constituir las primeras infracción a las disposiciones y reglamentos de policía; y ser las faltas estrictas el grado inferior o más benigno de aquellas figuras delictivas que permitan escalona- miento en la responsabilidad. Ahora bien, dentro del Cód. Pen. esp., donde coexisten las contravenciones de policía (las "faltas de imprenta y contra el orden público" y las "faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones", títulos I y II del libro III) y delitos veniales ("faltas contra las personas y "faltas contra la propiedad", títulos III y IV del mismo libro), no se puede admitir la validez de tal oposición dentro del Derecho Positivo. Estos dos grupos, sí, consienten dividir las faltas en leves y graves, (v. FALTA GRAVE y LEVE.) Al ocuparse de las personas responsables de los delitos y faltas, el art. 13 del Cód. Pen. esp. declara que en las faltas cometidas por medio de procedimiento que, facilite la publicidad, sólo responden los autores; en las demás, también los cómplices y encubridores. Son penas leves las legalmente aplicables a las faltas: el arresto menor y la reprensión privada (art. 27). En cuanto a la multa, común a los delitos y faltas, se aplica en éstas hasta la cuantía de 1.000 pesetas, según el art.^28 del texto de 1944.
    En el tít. V del lib. III del Cód. Pen. cit. se establecen las disposiciones comunes a las faltas. En primer término, se declara que en las penas a ellas aplicables procederán los tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso (art. 601). El art. 602 enumera diversos casos en que corresponde en las faltas el comiso (v.e.v.). Finalmente, se establece la posible duplicidad de sanciones, administrativas y penales, por un mismo hecho, irregularidad o anomalía jurídica de que hacen gala la mayor parte de las legislaciones, para no arrebatar la competencia de los jueces ni ceder en las prerrogativas de gobernantes y policías. En efecto, el art. 603 dice: "En las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales o particulares de la Administración, que se publicaren en lo sucesivo, y en los bandos de policía y buen gobierno que dictaren las autoridades, no se establecerán penas mayores que las señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determinare otra cosa por leyes especiales.
    "Conforme a este principio, las disposiciones de este libro no excluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes municipales o cualesquiera otras especiales competan a los funcionarios de la Administración para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su represión les esté encomendada por las mismas leyes." Procesalmente, no cabe detener por simples faltas salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido o no dé fianza bastante a juicio de U autoridad o agente que intente detenerlo (art. 495 de la Ley de Enj. Crim. esp.) (v. DELITO, JUICIO DE FALTAS.)

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