- Acción que compete contra el dueño de un buque por las deudas y otras obligaciones contraídas por el capitán o el patrón para habilitación, aprovisionamiento y reparación de la nave. Esta tradicional garantía se encuentra reconocida legalmente en el art. 878 del Cód. de Com. arg., donde se declara que: "El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte, son civilmente responsables del hecho del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición. Responden, en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contra el capitán, por reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que pueda eludirse esta responsabilidad alegando que el capitán excedió los límites de sus facultades, u obró contra sus órdenes o instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio del buque. Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos que recibió a bordo. No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del capitán, salvo la responsabilidad personal de éste".
El art. 879 del mismo texto amplía la responsabilidad en el caso de subrogación de un tercero con respecto al capitán, y en cuanto a la persona que tal carácter hubiera asumido.
Cabe eludir tal responsabilidad, de manera muy relativa, haciendo abandono del buque y de todas sus pertenencias y fletes. Pero ese recurso no está permitido a quienes sean a la vez propietario y capitán o capitán y factor (arts. 880 y 881).
Sobre el Derecho esp., v. los arts. 586 y ss. de su Cód. de Com., concordantes en general con lo expuesto.
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