- En Derecho Canónico, circunstancias especiales que, sin constituir propiamente impedimentos, se oponen a la celebración del matrimonio entre determinadas personas, acerca de las cuales la Iglesia opina que existe cierto peligro en la convivencia conyugal. El Cód. canónico permite al obispo prohibir temporalmente tales matrimonios mientras subsista la justa causa que motiva la disposición.
Entre los dilatorios se citan: a) el abandono público de la fe católica; b) la adscripción a secta o sociedad condenada por la Iglesia; c) el móvil exclusivamente lujurioso; d) la razón del interés económico sin afecto personal suficiente. Las dos primeras causas figuran en el canon 1.065; y las otras dos suelen añadirse por los canonistas.
En cuanto a la educación de la prole y a la preservación de la fe del cónyuge católico, han de adoptarse iguales precauciones que en los matrimonios donde concurra el impedimento impediente de mixta religión, (v. IMPEDIMENTOS.)
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➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
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