- El más característico de los corredores o intermediarios mercantiles, hasta el punto de recibir esa denominación antonomásticamente de corredor en la legislación argentina. Pueden ser las funciones de este intermediario, por lo general públicas, de enlace entre el comercio y el público, entre fabricantes y comerciantes o dentro de una de estas clases.
El corredor de comercio, cuando ostenta y está colegiado, ejerce funciones notariales en relación con los actos y documentos mercantiles, sobre todo en contratos de compraventa, transporte y seguro o en libranzas y endosos de letras de cambio y otros documentos a la orden. Para ejercer el oficio se exige: ser español o naturalizado; 29 tener capacidad para comerciar; 3"? no estar sufriendo condena; 49 acreditar buena conducta; 59 depositar fianza en el Banco de España o en la Caja de Depósitos; 69 obtener el título oficial, una vez oída la Junta sindical de su colegio.
El Cód. de Com. esp. le impone obligaciones comunes a todo agente mediador del comercio, como: a) la de asegurarse de la identidad y capacidad de las partes y de la legitimidad de las firmas; b) la de proponer los negocios de manera que no induzcan a error; c) guardar secreto profesional, salvo disposición contraria de la ley o consentimiento de los interesados; d) expedir certificados de los contratos en que haya intervenido (art. 95) Como obligaciones específicas, el art. 106 del mismo texto agrega: 1* responder de la autenticidad de la firma del último cedente en los endosos mercantiles; 2* dar fe de la entrega y pago de los efectos en las compraventas: 3* recoger del cedente y entregar al tomador el documento negociado con su intervención; 4* entre esas mismas partes, pero a la inversa, recibir y entregar el importe del título o valor negociado (art. 106).
Los corredores llevarán sus libros con asientos separados, y gozan de fe pública en las certificaciones que con relación a ellos libren, (v. los arts. 107 a 111 del Cód. de Com. esp.) Según el art. 14 del mismo texto, no pueden ejercer el comercio; lo cual debe entenderse con ciertas reservas; porque, en realidad, todas sus operaciones son. mercantiles y de ellas se lucran con arreglo a sus aranceles, que constituyen comisiones, a veces hasta del 10 % sobre los valores de la negociación. Esta prohibición no merece muchas menos objeciones que la que vedara a los notarios realizar actos jurídicos; o a los jueces, ejercer acciones por sí o por los sujetos a su potestad personal.
La responsabilidad de los corredores de comercio prescribe a los tres años en las materias relacionadas con sus funciones (art. 945).
El Cód. de Com. arg. exige para ser corredor la capacidad de comerciante, ser varón, tener 22 años de edad y un año de domicilio, y matricularse en el tribunal de comercio. De no cumplir con todos esos requisitos y condiciones, la ley no les reconoce acción para cobrar corretaje. Han de prestar juramento de llenar fielmente sus deberes. Entre las diversas prohibiciones establecidas figuran la de formar sociedad, cobrar o pagar por cuenta ajena, negociar valores o efectos del que haya suspendido sus pagos, exigir comisión superior a la legal; y, como genérica, la de abstenerse de "toda especie de negociación y. tráfico directo ni indirecto", lo cual nos sigue pareciendo erróneo por la naturaleza de sus funciones, por la comisión o arancel con que se les retribuye y por la misma declaración del art. 112 del Cód. de Com. arg., que califica su insolvencia como quiebra y fraudulenta; luego son comerciantes, aunque con carácter público, (v. los arts. 88 a 112 del Cód. cit.) Los corredores con funciones privadas no son sino los comisionistas, con denominación no muy técnica quizás, pero sin duda alguna muy difundida. (V. COMISIONISTA.)
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