- El convenio que, por expreso precepto de la ley, ha de ser otorgado con sujeción a determinadas formas, substanciales para la validez del contrato y la eficacia de sus cláusulas. Por lo generai, desaparecido el formulismo romano de los primeros tiempos, donde las palabras poseían valor sacramental casi siempre, la exigencia impuesta como garantía en las legislaciones modernas consiste en la forma documental y, para mayor seguridad, la de escritura pública ante notario u otro funcionario con fe pública.
Además de los actos y contratos que deben constar en documento público (y ya enumerados en la voz CONTRATO ESCRITO), mencionaremos aquellos a que concretamente se refiere el Cód. Civ. esp.: a) las capitulaciones matrimoniales (art. 1.321) ; ó) la enfiteusi» o censo enfitéutico (art. 1.628) ; c) la sociedad, cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales (art. 1.667) ; d) el seguro, donde también se admite el simple documento privado (art. 1.793) ; e) la hipoteca, que, para su validez, requiere inscripción en el Registro de la propiedad (art. 1.875) ; esta eficacia es con relación a terceros, pues entre las partes cumple su papel de contrato simple, (v. CONTRATO NO SOLEMNE y VERBAL.)
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