- Se encuentra regulado en la Argentina por la Ley 11.627, del mismo nombre, dada el 28 de septiembre de 1932; la cual lo define en su art. 1 de la siguiente forma: "Todo contrato en que una de las partes se obliga a conceder el uso o goce de una extensión de tierra, fuera del radio de las ciudades o pueblos, con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta en todas sus aplicaciones, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en especie, o a entregar un tanto por ciento del rendimiento, quedará sujeto a las prescripciones de la presente ley".
La aparcería y el arrendamiento propiamente dicho se confunden dentro de la ley, que estructura una y otro en forma legal, derogando algunas disposiciones del Cód. Civ., al que se incorpora.
A los efectos de la aplicación de la citada ley, se considera explotación agrícola o ganadera, la siembra y el cultivo de toda clase de vegetales alimenticios o de uso industrial, así como la cría de animales en campos naturales, tambos, criaderos de aves y cerdos, la cría y engorde de ganado e industrias derivadas de la granja, (v. APARCERÍA, ARRENDAMIENTO RÚSTICO, CONTRATO DE TRABAJO AGRÍCOLA.)
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