- Emplazamiento que en el juicio ejecutivo se hace al deudor previniéndole que se procederá a la venta de sus bienes embargados, para satisfacer al acreedor con su importe, si no comparece y deduce excepción legítima La comunicación deberá hacerse por medio de cédula. Las única» excepciones admisibles en juicio que puede oponer el deudor son: a) incompetencia de jurisdicción; b) falta de personalidad en el demandante, en el demandado o en sus procuradores o apoderados; c) litispendencia en otro juzgado o tribunal competente; d) falsedad e inhabilidad del título con que se pide la-ejecución; e) prescripción; /) fuerza o miedo de los que, con arreglo a la ley, hacen nulo el consentimiento; g) pago; h) compensación de crédito líquido resultante de documento que traiga aparejada ejecución; i) novación; j) transacción o compromiso. Todo ello de acuerdo con el art. 488 del Cód. de Proc. de la Cap. Fed. (v. los arts. 485 del cit. cód. y 499 a 502 del Cód. de Proc. Civ. y Com. de la prov. de Bs. Aires.) Por razón de la rapidez que la ley ha impreso a las actuaciones que corresponden al juicio ejecutivo, la citación de remate se hace inmediatamente después de haber embargado los bienes del deudor. ¿Puede hacerse sin que medie embargo? Ha sido resuelta la cuestión en forma afirmativa por los tribunales, (v. CÉDULA DE CITACIÓN, EMBARGO, JUICIO EJECUTIVO.) La Ley de Enj. Civ. esp., en su art. 1.464, no menciona como excepción la del inciso /; pero incluye, en cambio, la quita o espera y el pacto o promesa de no pedir, (v. los arts. 1.459 y 1.460 del mismo texto; y, en cuanto a la forma, el 270 y ss.)
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