- Conjunto de mercaderías que por vía marítima o fluvial transporta una embarcación. La extensión del término cargamento al transporte terrestre no parece recomendable; pues lo adecuado es decir carga, voz también habitual en la contratación marítima.
El art. 619 del Cód. de Com. esp. establece la norma básica de que "el capitán responderá del cargamento desde que se hiriere entrega de él en el muelle, o al costado a flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa". No responde de los daños por fuerza mayor (art. 620). Apenas llegue al puerto de destino, y cumplidos los trámites de sanidad, aduaneros, etc., el capitán entregará el cargamento, sin desfalco, a los consignatarios. De no aparecer éstos, el capitán puede hacer depósito judicial de la carga (art. 625).
uEl cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo, que deban reembolsar los cargadores, y de la parte que puede corresponderle en avería gruesa. Para tales fines, el capitán puede solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria", (v. los arts. 2.147 y ss. de la Ley de Enj. Gv. esp.; y, además, CONSIGNATARIO, DESCARGA, FLETE.)
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