- La persona que da en arrendamiento alguna cosa propia de este contrato.
La Academia Española recoge también la acepción ambigua que equivale a arrendatario, y que debe evitarse, para claridad doctrinal y legal.
Por el contrario, el Cód. Civ. esp. define exclusivamente como arrendador, "al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio" (art. 1.546).
Las obligaciones del mismo son: 1* entregar la cosa al arrendatario; 2* hacer en ella, durante el arriendo, las reparaciones necesarias para que sirva a lo destinado; 3f mantener al arrendatario en el uso pacífico durante el contrato; 49 no modificar la forma de lo arrendado.
Sus principales derechos consisten en percibir el precio, en la cantidad y tiempo convenido, y en recuperar el goce de la propiedad al concluir el arriendo o sus prórrogas expresas o tácitas. Posee además una facultad característica, la de desahucio o expulsión del arrendatario, por estas causas: lf expiración del plazo; 2* falta de pago; 3f infracción de condiciones; 4* no cuidar la cosa como diligente padre de familia el locatario, o destinarla a usos que la hagan desmerecer (arts. 1.554 y ss.). Además, el arrendador goza de preferencia por el crédito proveniente de rentas o alquileres de un año, en cuanto a los bienes muebles del arrendatario y frutos de la finca (art. 1.922). (v. ARRENDAMIENTO, ARRENDATARIO.)
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