- Delito que consiste en penetrar con violencia manifiesta en casa o edificio ajeno, sin consentimiento de la persona que lo habita. Como básico derecho individual, proclamado por las diversas constituciones, está el de la inviolabilidad del domicilio (v.e.v.).
El allanamiento de morada es la violación de domicilio que el Cód. Pen. arg. prevé en los arts. 150 a 152. El primero, de los expresados dispone qué: "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga el derecho de excluirlo".
La misma pena, e inhabilitación especial de seis meses a dos años, se impondrá al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley, o fuera de los casos en ella determinados.
Pese a lo dicho, convendría reservar violación de domicilio para el expresado delito; y allanamiento de morada o domicilio, para el hecho de entrar la autoridad judicial, o los agentes con auto de aquélla, en el domicilio de un ciudadano, para efectuar en él alguna diligencia de justicia.
Algunos códigos, como el alemán, el italiano y el portugués, penan también como allanamiento la permanencia en el domicilio ajeno contra la voluntad del morador, luego que ésto expulse al visitante molesto o al que se haya insolentado, pese a haber sido recibido amistosa o cortésmente. La legislación española varía de la argentina en puntos importantes. En primer lugar prefiere la denominación de allanamiento de morada, y la reduce a domicilio particular; pues expresamente excluye los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas mientras estuviesen abiertas. Además distingue entre allanamiento sin fuerza y el violento, mucho más grave; ya que eleva el arresto mayor a prisión menor, sin variar la multa en todo caso. En lo que, sí, coinciden el código hispano y el riopla- tense es en la excepción de necesidad* nc hay delito cuando se penetre en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, o para prestar algún servicio a la humanidad o a la justicia, (v. arts. 89, inc. 2, y 490 a 492 del Cód. Pen. esp., y DOMICILIO.)
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