- Además de los derechos alimenticios que corresponden al cónyuge supí¨rstite, así sea el marido, tiene la viuda especiales privilegios en esta materia. Así, "la viuda qus quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida considera cien a la parte que en ello» pueda tener d póstuma si naciere y fuere viable** (art. 964 del Cód. Gv.
esp.), disposición en que perdura la antigua técnica legislativa de razonar los preceptos.
El texto legal "no expresa en parte alguna que la viuda deba restituir lo percibido por alimentos cuando resulte que no estaba embarazada; lo cual casi permite un "timo sucesorio". La cuestión indudablemente es delicada; y no se permite que el juez tome medidas que ataquen el pudor y la libertad de la viuda. Además, ésta puede sufrir, inicialmente, algún error de buena fe al respecto de su supuesto embarazo, y aun resulta posible un aborto de comprobación difícil; ya que, de producirse, no se impone obligación de dar cuenta.
Sin complicaciones de prole postuma, la viuda puede optar entre exigir durante un año los intere- 1 s¡es e frutos de la dote, o que se le den alimentos del caudal que constituya la herencia del marido (art. 1.379).
Ya en situación igual a la del viudo, puede la consorte supérstite reclamar de la masa común de bienes la prestación de alimentos, mientras se liquida el caudal inventariado y se le entrega su haber; pero se le rebajarán de éste en la medida que excedan de lo obtenido por razón de frutos o rentas (art. J.430),
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