Definición de ADJUDICACIÓN DE BIENES


    Asignación y entrega de un conjunto de bienes a las personas que les corresponden según ley, testamento o convenio. Las tres especies principales de la misma son: a) la de partición de herencia; b) la del concurso civil; c) la de todo o parte de una sucesión a personas llamadas sin designación de nombres.
    La adjudicación de bienes por partición de herencia (v.e.v.) puede ser, como ésta, judicial o extrajudicial; pero en ambos casos constituye la fase final de la distribución del caudal relicto, tras el inventario, avalúo y liquidación. Determinados los bienes libres y la porción en que cada coheredero sucede, se le asignan bienes, de acuerdo con la voluntad del testador en primer término, según lo convenido por todos los coherederos en segundo lugar, o guardando la norma de que todos participen de bienes de las diversas clases, que integra la adjudicación nomina1; a la que sigue la efectiva, la de entrega o toma de posesión de los bienes por el heredero, si es que ya no era poseedor por algún otro titulo. El efecto jurídico consiste en convertirlo en propietario exclusivo de los bienes adjudicados (art. 1.068); y, aunque la ley calle, en propietario también si se adjudica algo pro indiviso a dos o más sucesores, por aceptarlo ellos o haberlo dispuesto temporalmente el testador. Por los bienes adjudicados, y mientras no prescri* ban las acciones respectivas, o se renuncie expresamente, los coherederos están obligados a la evic- clon y saneamiento (art. 1.069).
    29 La adjudicación de bienes en el concurso civil se hará por los dos tercios del avalúo, a no haber convenido cosa distinta los acreedores y el deudor (art. 738 del Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg.). En cualquier estado del juicio, los acreedores quirografarios pueden pedir, previo pago de las costas y de los créditos privilegiados, la adjudicación de bienes del deudor. Estos bienes constituyen entonces un condominio que los acreedores pueden conservar o dividir con arreglo a los preceptos del Cód. Civ. sobre el condominio (art. 765).
    Las normas generales sobre esta adjudicación es- . táq determinadas por el reconocimiento de los créditos, la graduación de los mismos y el pago de ellos (v. las respectivas voces).
    39 La adjudicación de bienes a que estén llamadas varias personas sin designación de nombres, constituye» unp de los juicio» universales que regula la Ley de Enj. Civ. esp. Requiere una disposición testamentaria especial^ en que la institución hereditaria sólo se concreta en el género, pero, no en la especie; como si se testa a favor de los parientes, de los amigos, de los pobres, de los enfermos, de los huérfanos, etc.
    El Derecho substantivo »0 encuentra en el Cód» Civ.: "Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, a los pobres o a los establecimientos de Beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse" (art. 671). Los límites de esa facultad, en que se combinan actos de administración y de atribución (dispositivos), son que la subsistencia de los sucesores no dependa de ese comisario, ni la designación de las porciones (art. 670) ; ni que las personas sean absolutamente inciertas (art. 750) ; ni que hayan sido las instrucciones reservadas (art. 785, n9 4^).
    En otras categorías, la ley no concreta, pero sí en una de las más frecuentes, ya por piedad o por caridad cristiana: "Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de los bienes y la distribución se hará por la persona que haya designado el testador; en su defecto, por los albaceas; y, si no los hubiere, por el párroco, el alcalde y el juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran. Esto mismo se hará ruando el testador haya dispuesto de sus bienes a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado" (art. 740).
    Pese a la designación sin nombres, existe conformidad en excluir de este juicio los casos siguientes: 19 Cuando el testador llame a sus hijos, sin nombrarlos, ni decir su número, porque están perfectamente determinada» las personas. Ello no excluye algunos problemas, por la diversidad de hijos; aunque haya de entenderse a favor de los legítimos, si el testador era casado o viudo | | de lo» naturales, si no los tenía de matrimonio, y en especial si hacía vida concubinaria; y a favor de los ilegítimos conocidos, de no tenerlos sino de esta clase. 2 El reparo que se hace a esta adjudicación en lo procesal consiste en que, lo mismo que en los otros juicios sucesorios universales, no existe tal juicio o contradicción; y si se produce, hay que ventilarla por el juicio ordinario .que corresponda.
    Las normas judiciales están contenidas, en la, legislación cap., en los arts. 1.101 a 1.129 de la Ley de Enj. Civ. El primero de ellos dispone que ha de seguíase "cuando un testador haya ordenado que el todo * p^m de sus bienes se distribuya entre sus parientes haltá cierto grado, entre los pobres u otras persona que reúnan cierta9 circunstancias; pero sin designarlas por sus nombres, para hacer la declaración del derecho y la adjudicación de los bienes". Se sigue también cuando hayan de adjudicarse bienes de fundaciones entre los parientes llamados por el testador o por la ley. Pueden promoverlo los que se crean con derecho o el Ministerio fiscal en nombre del Estado. Con la demanda ha de presentarse el testamento o la fundación. De proceder en principio el seguimiento de este juicio, el juez llamará por edictos, durante dos meses, a los que se crean con derecho.
    Deberá probarse dócumentalménte el derecho, e incluso acompañar el correspondiente árbol genealógico cuando tal sea el caso (art. 1.110). Se hacen dos llamamientos más por edictos y por iguales plazos, con la indicación de las personas que hayan comparecido y el título que invoquen, y con apercibimiento de no ser oídos los que no comparezcan en plazo.
    A continuación, se pasan las actuaciones al fiscal. Si éste formula oposición, por entender que no corresponde el juicio, o por no existir ningún aspirante con las condiciones requeridas, el juez acordará que los interesados usen de su derecho por la vía ordinaria. De no oponerse el fiscal, y de haber dos o más aspirantes, se convoca a una junta. Si en ésta se consigue la unanimidad o, de no haber sino una persona, si no se opone el fiscal, el juez dicta sentencia con las declaraciones que estime pertinentes en Derecho; la cual será apelable en ambos efectos. Para mejor proveer, el juez puede pedir cualquier documento que estime preciso. De no haber acuerdo, procede el juicio ordinario.
    El juez cuidará de que sé cumplan las cargas impuestas por el testador a los anónimos herederos.


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