- La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar la posesión de los inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble (art. 2.490 del Cód. Civ. arg.): "La acción dé despojo dura sólo un año, desde el día del despojo hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho al que poseía por él" (art. 2.493).
La acción de despojo no corresponde por las COSa9 muebles, salvo comprenderlas la de despojo del inmueble. Para ellas no cabe otra acción, en tal supuesto, que la acción civil por hurto u otra seme» jante, haya procedido, o no, la acción criminal análoga (art. 2.488). No procede tampoco si el poseedor del inmueble pierde la posesión por otro medio que no sea el despojo, aun cuando sea por violencia cometida en el contrato o en la tradición (art. 2.492).
No constituye simple turbación, sino despojo, y la acción será juzgada así, cuando el acto ajeno tenga por objeto excluir absolutamente al poseedor de la posesión. Igualmente es considerada como acción de despojo cuando se trate de una obra nueva que se empiece a hacer en inmuebles que sean del poseedor o por destrucción de obras existentes.
Para que la acción prospere, ha de ser entablaba antes del año, contado desde el despojo hecho al poseedor o desde ej día en que pudo saber el despojo hecho al que poseía por él. El demandante ha de probar; a) su posesión (no su propiedad); b) el despojo por el extraño; c) el tiempo en que se Cometió. Admitida la demanda, el despojante ha de restituir el inmueble con todos sus accesorios, Indemnizar los daños y perjuicios, y pagar las costas hasta la total ejecución de la sentencia, (v. los arts. 2.493 y ss. dd cód. cit.; y además, ACCIÓN PUBLICIANA y REIVINDICATORIA; DESPOJO; INTERDICTO DE RECOBRAR y DE RETENER; USURPACIÓN.)
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