- La que corresponde a los dueños de predios colindantes para establecer con claridad los límites de las propiedades; bien porque nunca hayan sido deslindadas o debido a que. por cualquier causa, hayan desaparecido los linderos fijados en el amojonamiento.
La acción de deslinde, que no se reconoce en el Cód. Civ. arg. para dividir predios urbanos, tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Compete únicamente a IOS que tengan derechos reales sobre el terreno, y contra el propietario del fundo contiguo. Puede dirigirse asimismo contra el Estado, respecto de los terrenos dependientes del dominio privado; ya que el deslinde de los de dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa (arts. 2.748 y ss.). (v. AMOJONAMIENTO, DESLINDE.) (2.772, 4.308.)
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