- Dejación expresa o tácita que se hace de una cosa por el dueño de la misma. Son requisitos indispensables: a) que sea voluntario; b) que se realice por quien tenga capacidad para disponer de la cosa a título gratuito. Sólo cabe dejarlo sin efecto por un acto en contrario y si mientras tanto no la ha ocupado otra persona.
De no producirse tal arrepentimiento, el abandono del dominio se consuma aunque nadie se apodere del derecho | | y las cosas, muebles o inmuebles, entran en la categoría de nullíus (v.e.v.) Quien no tiene sino la propiedad de una parte indivisa, puede abandonar esa porción; pero el que tenga una cosa en su totalidad, no puede abandonarla por una parte indivisa (art. 2.608 del Cód. Civ. arg.). La aparente diversidad se supera porque, en ambo9 casos, la | | renuncia debe ser íntegra, por la unidad del derecho dominical; además de lá dificultad práctica de saber qué mitad, qué tercio o qué otra fracción era la abandonada. Cabe, no obstante, abandonar una parte concreta de una finca; por ejemplo, la que quede al otro lado de un río o de un camino, o la que no interese para la explotación principal, (v. ABANDONO DE BIENES y DEL CONDOMINIO.)
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