45 Que los agravios de la recurrente relacionados con el alcance que corresponde asignar alos artículos 22, 29 y 62 de la ley 25.871 encuentran adecuada respuesta en lo decidido por esta Corte en Fallos: 345:1086 , a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
5 Que los planteos relacionados con la errónea y arbitraria interpretación de la dispensa por reunificación familiar efectuada por el a quo y la supuesta vulneración del interés superior del niño resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
6 Que en cuanto a la alegada violación del principio de "no devolución" consagrado tanto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967, como en la ley 26.165, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible por cuanto en el caso se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ella fundó el apelante artículo 14, inciso 3", de la ley 48).
Por otra parte, es preciso resaltar que, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553 ; 314:529 ; 316:27 ; 321:861 , entre muchos otros).
7) Que de acuerdo con el artículo 4° de la ley 26.165 "el término refugiado se aplicará a toda persona que:
a) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a él.
b) Ha huido de su país de nacionalidad o de residencia habitual para el caso en que no contara con nacionalidad porque su vida,
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2006
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