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Fallos: 344:2921 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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distintos vínculos que conforman parte de su universo. Ello, claro está, en la medida en que resulte beneficioso para la infante a quien, oportunamente, deberá oírse y darse debida participación habida cuenta la dinámica que domina este tipo de procesos.

Frente a las manifestaciones del matrimonio guardador sobre su conformidad para que el vínculo con la familia biológica se mantenga y continúe en el futuro por resultar beneficioso no solo para la niña sino para su familia de sangre, así como respecto de su colaboración para que dicho vínculo pueda llevarse a cabo (conf. fs. 57, 115, 162 vta., 164 del citado expte.), la propuesta se exhibe como una respuesta que permite conjugar las realidades de la niña de un modo que atiende a "su interés superior", en su acepción más amplia, sin que las circunstancias destacadas con posterioridad a la sentencia que se cuestiona (conf. fs. 365) puedan eliminar la solución que, al presente y en el contexto de la decisión que se adopta, luce -prima facie- como la más respetuosa de los derechos fundamentales de la infante.

Oportunamente, los jueces de la causa, dentro del marco de actuación que les es propio, deberán adoptar las medidas pertinentes para, a más de, como se señaló, oírla. La ley 26.061, como el art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, contemplan expresamente la opinión del niño como derecho fundamental, receptando de ese modo lo dispuesto por el art. 12 de la citada Convención sobre los Derechos del Niño.

17) Que por último, en consonancia con la finalidad protectora del interés superior del niño que guía la decisión que se adopta, el Tribunal exhorta a todas las partes intervinientes a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, principalmente, a profundizar sus esfuerZos para garantizar a ala niña el derecho a crecer en el seno de una familia, a conocer su realidad biológica y a preservar -en su caso- sus vínculos con su familia de origen, los que no cabe admitir que puedan verse lesionados como consecuencia de los comportamientos de quienes tienen la obligación de protegerla. Constituye su deber primordial extremar las medidas a su alcance tendientes a hacerlo efectivo conf. arts. 3°, 9", 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 11 de la ley 26.061).

18) Que atento a la solución propuesta, resulta inoficioso examinar los agravios planteados en la queja CSJ 241/2019/RH1 vinculados con la tempestividad del recurso extraordinario.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2921 
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