por mayoría de la jueza Catucci y el juez Slokar- declaró inadmisible el recurso "en lo que respecta a los restantes puntos de agravio".
La jueza Figueroa concedió brevemente el recurso interpuesto por todos los agravios "habida cuenta de la cuestión federal de los derechos de raigambre constitucional y convencional sobre derechos humanos con superioridad normativa". Su colega Catucci concedió por la caracterización de los hechos como crímenes de lesa humanidad y la consiguiente extinción de la acción penal al considerar satisfechas las condiciones de procedencia exigidas por el art.
15 de la ley 48 y la acordada 4/2007 de esta Corte. Después remitió a los fundamentos y conclusiones de la contestación del traslado hecho por la representante del Ministerio Público Fiscal para rechazar por los otros agravios. En tercer lugar, el juez Slokar remitió a los fundamentos del dictamen fiscal respecto de la ausencia de cuestión federal y a la omisión de demostrar la vulneración de las garantías constitucionales cuya afectación invocó el recurrente. El magistrado indicó que "tal como señaló la representante del Ministerio Público Fiscal y también apuntó la parte querellante al contestar el traslado que le fue conferido (fs. 8136/8143)", en el recurso analizado se reeditan aquellas cuestiones articuladas en los recursos de casación sin cumplir con la carga de demostrar la arbitrariedad alegada y no se refutan adecuadamente cada uno de los argumentos del fallo apelado. Por ello, votó por declarar inadmisible el recurso extraordinario de la defensa de Marandino.
5) Es apropiado recordar que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de las resoluciones por las que se concedía un recurso extraordinario cuando constató que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinada (art. 169, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos:
310:2122 y 2306; 315:1589 ; 323:1247 ; 330:4090 ; 331:2302 y 333:360 , entre muchos más).
En el caso, el a quo no analizó circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia Española) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina precedentemente citada (Fallos: 332:2813 y 333:360 , entre otros).
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2120
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2120¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 672 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
