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Fallos: 343:1165 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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centro de vida de los niños transcurría y se había consolidado en General Alvear, y que el cambio de residencia a Neuquén fue por un corto lapso de tres meses, sin generar vínculos o actividades que conduzcan a modificar la solución adoptada. En ese contexto, concluyó que lo más adecuado para el interés superior de los menores de edad era que las cuestiones relativas a ellos se debatan ante la justicia de Mendoza, en virtud del principio de inmediación y la garantía de tutela efectiva (art.

716, Código Civil y Comercial de la Nación, fs. 68173).

El juzgado de la provincia de Neuquén mantuvo su criterio y elevó los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 76).

En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto positivo de competencia que atañe dirimir al Tribunal, de conformidad con lo normado en el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II-
En lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes, al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art.

716), entendido como el lugar donde la persona menor de edad hubiese transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia, conforme disponen el artículo 3, inciso f, de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su decreto reglamentario 415/06.

Por lo demás, en varias ocasiones se ha señalado la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo reclama el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (Comp. 808, L.

XLV, sentencia del 20 de abril de 2010; Comp. 481, L. XLVII, sentencia del 29 de noviembre de 2011; Comp.

851, L. XLVII, sentencia del 27 de diciembre de 2012; Comp. 960, L.

XLIX, sentencia del 30 de septiembre de 2014; Fallos: 339:1571 , "M., P").

II
Estudiada la cuestión con ajuste a esos parámetros, surge que los niños H.D.W.D., E.N.W.D. y J.O.W.D. vivieron en General Alvear desde su nacimiento (27 de junio de 2007, 26 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2010, respectivamente), hasta octubre de 2017, cuando tras la separación de los progenitores -L.D.D. y S.J.W.-, la señora L.D.D., con

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1165

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