gía- por la autorizada por la obra social, encuadraba en la calificación de "arbitrariedad manifiesta" que establece el art. 1° de la ley 16.986, pues había conducido a su afiliado a un estado de indefensión y desamparo que vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, expresamente reconocidos por la Constitución Nacional.
4) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró la deserción del recurso deducido por la demandada. Para decidir de ese modo, consideró que los agravios de la obra social no rebatían los fundamentos dados en el fallo, toda vez que sus términos eran similares a los formulados en ocasión de contestar la demanda y expresar agravios con motivo de la medida cautelar dictada en la causa (fs. 145/146).
Contra ese pronunciamiento, la entidad dedujo el recurso extraordinario (fs. 152/161), cuya denegación dio origen a la presente queja, en el que la apelante aduce que la cámara dejó sin responder serias alegaciones relacionadas con el apartamiento del juez de grado de las disposiciones del estatuto de la obra social, así como de las resoluciones que determinan el alcance de su responsabilidad.
5) Que los agravios no pueden prosperar. La determinación del cumplimiento o no de los requisitos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es facultad privativa de los jueces de la causa al examinar las apelaciones que llegan a sus estrados, y por lo tanto ajena, como principio, a la instancia extraordinaria, sin que en el caso se haya demostrado la configuración de una hipótesis de arbitrariedad.
6) Que, en efecto, las disposiciones que la apelante alega preteridas por los tribunales intervinientes, contrariamente a lo afirmado, dejan sentada la obligación de la obra social de proveer prótesis importadas -la más económica- para el caso de inexistencia de insumos similares en el mercado local. De ahí la necesidad de que la demandada demostrara que las prótesis nacionales presupuestadas —una de las cuales resultó autorizada- eran similares 0, cuanto menos, adecuadas a la necesidad del actor, tal como señaló el juez de grado. La demostración de tal extremo quedó frustrada por el propio apelante que, al dársele traslado del pedido de que la causa se declarara de puro derecho, admitió esa posibilidad y de tal modo, desistió de la prueba que hubiera podido producir a los efectos de justificar la eficacia del
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1489
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