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Fallos: 341:1850 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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5) Que, en efecto, el aludido apartamiento resulta ostensible pues, aunque en un tramo de su fallo la Cámara admitió que debía decidir "conforme los lineamientos dispuestos a fs. 547 por el Alto Tribunal", finalmente se expidió con total prescindencia de lo allí resuelto toda vez que abordó la cuestión propuesta sin tomar en consideración las pautas y criterios interpretativos establecidos en el precedente "Espósito" (Fallos: 339:781 ) que esta Corte dispuso que se aplicasen a este caso concreto. Ese proceder se tradujo, a la postre, en la fijación de los resarcimientos sin sujeción a la ley en la cual se enmarcó la pretensión —cuya constitucionalidad no fue objeto de tratamiento específico— mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador accidentado (cfr. doctrina de Fallos: 340:1259 ).

6) Que la actitud asumida por los señores Jueces de Cámara firmantes del pronunciamiento recurrido, más allá de revelar un apartamiento inequívoco de lo dispuesto por esta Corte, provoca un resultado opuesto a la finalidad protectora del interés del trabajador que se esgrimió como razón del apartamiento pues genera un injustificado dispendio jurisdiccional que redundará en el retraso de la solución de finitiva del pleito y, por ende, en la percepción del crédito reconocido.

En esas condiciones, corresponde descalificar lo resuelto pues media en la causa el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención alas particularidades de la cuestión traída art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 112. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

CaRrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — Juan CARLOS MAQUEDA — RICARDO LUurts LORENZETTI — HORACIO ROSATTI en disidencia).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1850

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