En suma, dado que el consentimiento ulterior, previsto en el artículo 11, inciso a, de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores debe verificarse de modo indubitable, estimo que en el presente caso no es posible derivar una conclusión de tanta trascendencia como es la existencia de la conformidad del progenitor para el cambio de residencia, quien, por lo demás, firmó la pertinente solicitud de devolución el 9 de febrero de 2017, es decir, con razonable celeridad. Estas circunstancias, tornan operativo el mecanismo restitutorio.
VIII
Finalmente, considero oportuno recordar que en el presente procedimiento no se juzga sobre los méritos de la guarda (art. 16, CIDIP IV, art. 19, Convenio de La Haya) ni se pretende alterarla.
Por otra parte, estimo prudente reiterar la preocupación puesta de manifiesto en casos anteriores, haciendo extensiva la recomendación de que ambos padres recurran a la asistencia profesional en el área de la salud, sostengan a su hijo con el mayor de los equilibrios y den pronto cumplimiento a la restitución, con una actitud de acompañamiento.
En esa misma línea, considero que la autoridad central argentina debería actuar coordinadamente con su par extranjera en función preventiva, arbitrando los medios informativos, protectorios, y de asistencia jurídica, financiera y social que fueren menester, para que tanto el retorno como el proceso de readaptación en territorio peruano, transcurran junto a la madre, del modo más respetuoso a la condición personal de 1. y a la especial vulnerabilidad propia de la etapa vital por la que atraviesa (art. 2642 CCyCN; Fallos: 334:1287 , 1445; 335:1559 ; 336:97 y 336:849 op. cit.; y Fallos: 339:609 , "E.", entre otros).
IX-
Por consiguiente, dado que los antecedentes que tengo a la vista no autorizan a rehusar la restitución internacional, opino que esa Corte debe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 26 de febrero de 2018. Víctor Abramovich.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1145
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