la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos art. 1022 del código mencionado).
Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.
CONTRATO DE SEGURO
La relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (art.
118); ambas obligaciones poseen distintos sujetos, tienen distinta causa en una la ley, en la otra el contrato- y distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-.
Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.
CONTRATO DE SEGURO
La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización "más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato" carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.
Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.
CONTRATO DE SEGURO
La distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vis a vis la del asegurado tiene como consecuencia central que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino que -como principio- será o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz).
Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:766
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