2") Que dicha intimación fue notificada por ministerio de ley atento que los apelantes no habían constituido domicilio electrónico acordada 31/2011). A fs. 73/74 los recurrentes efectuaron el correspondiente depósito.
39) Que las características de la providencia de fs. 70 y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, que llevarían a dar por finalizada la vía intentada por desestimación del recurso de queja, justifican la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio de los recurrentes, objetivo que en el caso de autos no se ve alcanzado si su notificación es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad (conf. "Duarte, María Laura", Fallos: 338:508 , disidencia del juez Juan Carlos Maqueda).
47) Que de conformidad con los fundamentos expresados en el precedente mencionado -a los que me remito por razón de brevedad—, la omisión de constituir el domicilio electrónico no impide, en la presente causa, librar la cédula contemplada por el citado art. 286, dado que el recurrente ha constituido un domicilio en Capital Federal en los términos de los arts. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 2", inc. d, y 5° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
5 Que en consecuencia, al no haberse realizado dicha notificación en los términos aludidos en el anterior considerando, corresponde tener por efectuado en término el depósito realizado a fs. 73/74 y ordenar que la causa continúe su trámite.
Por ello, téngase por efectuado el depósito establecido por el art.
286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y siga la queja según su estado.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por Esteban Agustín Grosso e Iris Inés Schmidt, parte demandada, representados por el Dr. Flavio Valerio Frabotta.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial n° 1 de la Ciudad de Paraná.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1397
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