raciones cabe estar, en todo lo pertinente, por razones de brevedad (v.
sentencias del 09/09/14, desestimando las presentaciones del CEMIC, por remisión al artículo 280 del CPCCN ) .
Más allá de estimar que en el supuesto se verifica un reclamo por prestaciones relacionadas con los servicios necesarios para hacer frente al problema de salud de la peticionaria, despejado como ha quedado -en los dictámenes referidos- que la ley 24.754 encomendó a las firmas de medicina prepaga la cobertura integral prevista en la ley 24.901 y en el artículo 28 de la ley 23.661, con independencia de las cláusulas contractuales y del carácter de la prestación (cf. art. 7", ley 26.682), sólo he de tratar los restantes agravios vinculados con las particularidades del sublite (En similar sentido, ver S.C. S. 851, L. XLIX; "S., D. e/ CEMIC s/ sumarísimo", dictamen del 02/06/2014; entre otros).
VI-
El recurrente sostiene que la cobertura que se le impone no es hábil para alcanzar las finalidades de la ley 24.901, relativas a la rehabilitación, ni las específicas de su artículo 39, inciso d), puesto que ante una enfermedad irreversible y progresiva como la que aqueja a la causante- las intervenciones del tercer nivel y del agente domiciliario carecen de aptitud para recuperarla o evitar o acortar su internación. Manifiesta que los doctores no prescribieron el ingreso de la paciente a un geriátrico, ni la derivación a un centro de salud para el tratamiento del Alzheimer u otras prácticas terapéuticas. Propugna también que, gravarlo con el pago del acompañante domiciliario, implica duplicar los ítems de la condena, en tanto la internación geriátrica abarca rubros análogos, y no se acreditó que el acompañante estuviera calificado para el ejercicio de la función. Subraya que la actora adhirió a un plan cerrado, de manera que está constreñida a acudir a los prestadores del CEMIC.
Con relación a estos argumentos, cabe reiterar que el CEMIC no controvirtió la necesidad de la internación y el cuidado permanente.
Tampoco cuestionó la opinión médica de la que se valió la Sala, según la cual la "Residencia Marsella", con la asistencia de un acompañante, configuran un servicio ajustado a los requerimientos del cuadro producido por la enfermedad de M.D.M.R. (cf. fs. 38). De tal suerte, el juicio de hecho y prueba formulado sobre ese punto por la cámara, no puede revisarse en esta instancia, a lo que se adiciona que, como observaron los jueces, la institución accionada no ofreció ninguna al
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:393
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-393¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 395 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
