dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte), de allí que la pretensión de inconstitucionalidad de una ley no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza. Por el contrario, la gravedad institucional de la petición requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitucional, como lo subrayó esta Corte desde sus primeros precedentes en que realizó esta función jurisdiccional más eminente (caso "Avegno, José Leonardo" de Fallos: 14:425 ), sea "absolutamente incompatible" y que "haya entre ellas evidente oposición", para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario Fallos: 318:1256 ).
El debido respeto que se debe a los altos poderes que concurren a la formación de las leyes, como se enfatizó en el precedente "Avegno", imponen que una declaración como la pretendida solo encuentre cauce ante una "discordancia substancial" de la norma tachada con los preceptos de la Constitución Nacional que sea "manifiesta", pues aun en los casos de duda entre la validez o la invalidez ha de estarse por la legalidad (Fallos: 318:1256 ).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LoRrENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — CaRLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto)— CARMEN M.
ARGIBAY (según su voto).
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:
Que el infrascripto concuerda con la relación de antecedentes y el examen de la cuestión efectuados en los considerandos 1 a 4" del voto de la mayoría.
Que los planteos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal encuentran suficiente tratamiento y respuesta en las conside
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:176
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