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Fallos: 334:98 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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A fs. 136/142 se presentó el Estado Nacional y opuso —en lo que al caso interesa— la excepción de prescripción, cuyo tratamiento fue diferido para el momento de dictarse pronunciamiento sobre el fondo del asunto (conf. auto de fs. 206/208 vta.).

47) Que en su sentencia, el juez de primera instancia estimó que para declarar la caducidad de las actuaciones administrativas en los términos de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 24.447, la administración no tuvo en cuenta que dentro del plazo de sesenta días previsto en la mencionada norma, en fecha 12 de junio de 1995, la actora promovió la presente acción judicial, lo que —en su concepto— interfirió en los plazos de caducidad y de prescripción de las actuaciones administrativas (art. 3986 del Código Civil). Tras llegar a tal conclusión, examinó el aspecto sustancial de la controversia, y rechazó la demanda (confr.

fs. 1128/1131).

Tal sentencia fue apelada únicamente por la actora (fs. 1134), cuya expresión de agravios (fs. 1141/1153) no fue contestada por el Estado Nacional (confr. fs. 1153).

5) Que la cámara —por mayoría— entendió que correspondía "ante todo conocer sobre las defensas de caducidad y prescripción planteadas por la demandada y no admitidas por el Sr. Juez de la anterior instancia, aún cuando esta cuestión no haya sido materia de agravio de la demandada, quien no apeló" (fs. 1163 vta.), pues, en su criterio, se presentaba un supuesto de "reversión de la jurisdicción", en el que las cámaras se encuentran facultadas a conocer en todas las defensas conducentes propuestas oportunamente por las partes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no merecieron un adecuado tratamiento, sin que se alterara tal conclusión por la circunstancia de que el "vencedor en primera instancia" no hubiera reiterado las defensas ante la alzada "precisamente por no haber podido atacar el fallo que le había sido favorable" (fs. 1163 vta.), de manera que el silencio no puede ser interpretado como conformidad con la sentencia o como el abandono de anteriores alegaciones.

En tal inteligencia, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Al respecto consideró, en síntesis, que resultaba aplicable el plazo de dos años establecido en el art. 4037 del Código Civil, que ese plazo comenzó a correr a partir de que se efectuó cada uno de los embarques por los que se reclaman los reembolsos, que el último de

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-98

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