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Fallos: 334:72 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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acompaña a tales fines un acta notarial diligenciada en la sede del museo) y concluye que se trata de las salas "Alfredo Hirsh y Elizabeth G. de Hirsh", "Mercedes Santamarina", "Torcuato Di Tella", "María Luisa Bemberg" y "Cesáreo Bernaldo de Quirós" (fs. 155). Precisa, más adelante, que los hechos mencionados, relativos a las donaciones "Hirsch" y "Mercedes Santamarina" "suponen una clara y evidente inejecución del cargo impuesto a la donación Girondo y, desde luego, autorizan a ejercer el derecho que nace de la condición resolutoria pactada" (fs. 157).

De lo expuesto se infiere que el actor, oportunamente, afirmó el hecho de que se había otorgado el nombre de "Mercedes Santamarina" auna sala del museo, acontecimiento que habría importado —según su postulación— el incumplimiento del cargo impuesto por los donantes, y que constituiría la causa de la demanda de revocación. Este hecho constitutivo recién pretende ser desconocido por el actor en oportunidad de alegar (fs. 1025/1039; no fue cuestionado en la contestación de excepciones de fs. 375/421), cuando se aduce que solo existen en el museo dos salas que ostentan el nombre de los donantes: la sala "Di Tella" y la sala "Quirós". Esta Corte ha tenido oportunidad de calificar como una reflexión tardía al planteo introducido sólo en la oportunidad de alegar (Fallos: 284:206 y 320:1426 ), de modo que la no apertura de la sala "Santamarina" es un planteo que excede el ámbito de conocimiento del Tribunal por vía recursiva. Idénticas consideraciones caben respecto del desconocimiento que el actor dice haber tenido respecto de la donación y de las cláusulas a que estaba sujeta, planteo que se esgrimió por primera vez en la expresión de agravios ante la alzada punto VI. 1206/1213 vta.).

15) Que, con respecto a la prescripción de la acción por el incumplimiento del cargo, se encuentra fuera de controversia que la inauguración de la "Sala Santamarina" —cuya existencia como tal deviene según lo antedicho— tuvo lugar en el año 1971. Es aquí donde adquiere relevancia la determinación del dies a quo del plazo decenal (art. 4023 del Código Civil).

Sobre este punto conviene tener presente que la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 330:5306 ) y el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción, actioni non natae no praescribitur (Fallos: 312:2172 ; 318:879 ; 326:742 ). Ello

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-72

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