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Fallos: 332:413 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE

DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de la Provincia de Misiones que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley local interpuesto por la parte actora, y en consecuencia dejó firme la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas —Sala I°-, que había rechazado la demanda deducida contra el concesionario vial derivada de los daños y perjuicios sufridos por el conductor de un vehículo tras haber atropellado un caballo suelto que imprevistamente, en plena noche, se había cruzado por la ruta concesionada por la que circulaba, el vencido dedujo el recurso extraordinario fs. 752/772), que fue concedido (fs. 796/799 vta.).

2) Que en el caso, a fin de eximir de responsabilidad a la concesionaria vial, la Cámara de Apelaciones consideró: (a) Que la relación jurídica entre la empresa concesionaria de peaje y los usuarios se rige por el contrato de concesión de obra y el pliego de condiciones particulares, que a criterio del tribunal limitan las labores de remoción de obstáculos a las expresamente pactadas con el Estado concedente, quedando las mismas circunscriptas a "remover obstáculos inertes o móviles caídos en el camino"; (b) Que el deber de seguridad por el cual debe responder la concesionaria es "por lo inherente a la ruta en sí misma", lo que incluye hechos que creen un peligro al tránsito de vehículos existentes y denunciados o advertidos por los dependientes de la empresa y no encarados como corresponde. Que, a criterio del tribunal, ello no ocurre cuando el siniestro se produce por la aparición imprevista o repentina de un animal pues la concesionaria no cuenta con atribuciones propias del poder de policía que el Estado le hubiere transferido para obrar con autoridad suficiente para imponer conductas a terceros por actos ilícitos de acción u omisión, salvo la obligación de denunciar a la policía para que ésta actúe; (c) Que la responsabilidad por la presencia de un animal suelto en una ruta concesionada, es del dueño o guardián del mismo, en los términos del art. 1124 del Código Civil. Que lo contrario equivaldría a sustituir judicialmente la responsabilidad que la ley les adjudica; (d) Que carecen de respaldo las declaraciones brindadas por los testigos ofrecidos por la parte actora, cuyos dichos consideró de carácter general y no específicos sobre el accidente que no presenciaron;

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-413

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