tratar en primer término, los agravios que atañen a dicha tacha, dado que de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (v.
Fallos: 312:1034 ; 321:407 ; 323:35 , 325:279 , etc.).
En ese marco, cabe destacar que más allá del acierto o error de lo decidido, en el caso, los agravios vertidos en torno a la desestimación de defensas deducidas por extemporáneas, a la inexistencia de sentencia susceptible de reconocimiento, la inadecuación documental al no presentar el pagaré, la falta de personería del apoderado de la actora, la tramitación irregular del exequátur y la falta de notificación personal —cuestiones fácticas y de derecho común y procesal privativa de los jueces de la causa— no resultan suficientes para acreditar la tacha que endilgan al fallo.
—IV-
Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas argentinas que permiten asumir la jurisdicción internacional —que revisten naturaleza federal aún cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común-— el recurso extraordinario es formalmente admisible pues la decisión ha sido contraria ala pretensión que el apelante fundó en ellas (Fallos: 321:2894 , 327:3701 , entre otros); siendo del caso recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos disputados (Fallos: 323:1491 y sus citas).
También debe señalarse, que la Corte tiene dicho que en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos —art. 1215 del Código Civil y que, en ausencia de tratado, la cuestión relativa a la interpretación de un contrato celebrado entre personas jurídicas de distintos países debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción nacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los artículos 1215 y 1216 del Código Civil, pues abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina 0, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Ello claro, atendiendo —como regla general—a que cuando se trata de normas de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2437 
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