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Fallos: 331:903 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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lo que la ausencia de libertad plena deteriora la existencia de voluntariedad en el acto (Voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti).

EMERGENCIA ECONOMICA.
Si se admite la validez de normas de excepción para los deudores y las de normalidad para los acreedores, puede afirmarse que se lesiona el principio de igualdad ante la ley; o se aplica el derecho común de los contratos, declarando la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, o se aplican las normas flexibles propias de una situación de excepción que vivieron tanto los deudores como los acreedores (Voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti).

EMERGENCIA ECONOMICA.
Dado que el clima de incertidumbre y de inseguridad jurídica pudo inducir a los ahorristas a someterse a las opciones que diferentes normas dictadas a propósito de la emergencia, morigeraron la regla de reprogramación, es claro que el ámbito de autodeterminación del sujeto se encontraba limitado, y si bien la libertad se ejerce dentro de ciertos condicionamientos, los descriptos fueron de tal entidad que viciaron la voluntariedad de la decisión, por lo que no puede concluirse que los retiros de fondos respondan a una actitud ejecutada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Código Civil) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.

El sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Disidencia de los Dres. Elena IL. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).

Del precedente "Cabrera", al que remitió la disidencia—.

EMERGENCIA ECONOMICA.
Si el actor optó por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las restricciones vigentes a su disponibilidad y lo hizo percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida por el art. ?° del decreto 214/02, al no mediar reserva, corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario (Disidencia de los Dres. Elena L. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).

—Del precedente "Cabrera", al que remitió la disidencia—.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-903

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