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Fallos: 330:591 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 591 230 régimen no impide al damnificado que reclame al tercero responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, en tal supuesto "se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART" (art. 39, inc. 4, ley citada), ya que, a su vez, esta última podrá repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran abonado (art. 39, inc. 5, ley citada).

Atendiendo a estas particularidades, cabe fijar por este concepto la suma de $ 15.000.

12) Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de una daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894 ; 321:1117 ; 325:1156 ; 326:820 y 847). Se fija por ello la suma de $ 28.000.

13) Que los intereses se deberán calcular desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el efectivo pago.

Por ello, se decide: IL. Hacer lugar a la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra el Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino, a quienes se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 43.000 con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a lo dispuesto en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II.

Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas por su orden en mérito a que el actor pudo considerarse con razón fundada para demandarla (art. 68, segundo párrafo, del código procesal citado; Fallos: 321:1124 ).

Notifíquese y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LoRENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NOLASCO (CON AMPLIACIÓN

DE FUNDAMENTOS) — CArLos S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PerraccH (en disidencia) — Juan Carros MAqueDa — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ArciBay (en disidencia).

1 Us +-MARZO-300,065 501 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-591

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