no resulta subsumible, por lo tanto, en la referida categoría legal art. 1144 del Código Civil). Es claroquela aceptación, para ser considerada como constitutiva de un contrato, debió ser pura y simple, requisito al que evidentemente no se ajustó la manifestación de voluntad del demandado (v. fotocopia de carta documento a fs. 37), quien pretendió modificar la moneda de pago, alteración que importó una nueva propuesta no admitida por la actora (art. 1152 del Código Civil).
Cabe puntualizar que la ley 25.820 que, al sustituir el texto del artículo 11 de la ley 25.561, dispuso que: "Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistena financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora de deudor, seconvertirán a razón deun dólar estadounidense (u$s 1) = un peso ($ 1), o su equivalenteen otra moneda extranjera, resultando aplicablela normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización deRefer encia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o e queen el futuro los reemplace, según sea el caso..." (el subrayadome pertenece). Pues bien, no obstante los esfuerzos del recurrente por demostrar lo contrario, tengo para mí que, al 6 de enero de 2002, no existía en la especie ninguna obligación de dar suma de dinero, sino solamente —reitero— una oferta de venta de acciones, expresada en dólares estadounidenses.
A todo evento, aún aceptando el punto de vista del apelante, si la relación jurídica de autos pudiera entenderse como una obligación, la misma se encontraría excluida de la conversión a pesos establecida por el artículo 1 del Decreto 214/02, toda vez que encuadraría en la excepción contenida en el artículo 1, inciso "e" del decr eto 410/02 (modificado por el decreto 992/02) que declara noincluidas en aquella conversión a los contratos de futuro y opciones.
Procede señalar, finalmente, que dado el alcance con el que fue concedido el recurso extraordinario a fs. 181/182, concesión notificada afs. 185/186, no corresponde tratar los agraviosrelativos ala arbitrariedad dela sentencia.
Por todo lo expuesto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2007. Esteban Righi.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4357
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