— As. 18/20, V.E., de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 17, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y corrió traslado de la demanda.
— 1 A fs. 58/60, la Provincia contestó el traslado de la denanda y solicitó su rechazo.
En primer lugar, negó la existencia de un estado de incertidumbre, pues se cuestiona un acto deimperio, destinado a percibir lo que le corresponde sobre la base de facultades constitucional mente reconocidas. Señaló, al mismo tiempo, que el procedimiento de pago y posterior repetición, previsto en su Código Fiscal, resultala vía específica para debatir el tema, que excluye la aplicación del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
En cuantoal fondo del asunto, aseveró que es irrelevante la naturaleza indirecta o directa del impuesto sobre los ingr esos brutos, pues su superposición con los tributos nacionales coparticipabl es se encuentra admitida expresamente en el art. 9 , inc. b), cuarto párrafo, de la ley 23.548, el cual lo excluye de la prohibición de analogía sentada en los dos primeros párrafos del mismo precepto.
Por último, señaló que las Cámaras Empresarias del Autotransporte de Cargas y Pasajeros, a las que pertenece la accionante, celebraron —el 27 de septiembre de 2000- un acuerdo con la Provincia de Buenos Aires, por medio del cual comprometieron la estricta observancia de las obligaciones tributarias provinciales. A cambio de ello, su mandante redujola alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad del 3,5 al 1,5.
Concluyó, entonces, que la reclamante —por sí y por medio de las instituciones representativas del sector— aceptó sin cuestionamientos la aplicación del tributo y se benefició con la reducción de alícuotas, lo cual también ratifica, en su criterio, la improcedencia de la acción intentada.
—IV-
Pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor delo dictaminado afs. 17.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4152
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