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Fallos: 329:3872 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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3 ) Que, en consecuencia, atento a que la recurrente no cumplió con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni invocó exención alguna contemplada en las normas vigentes en materia de tasas judiciales, al no haber satisfecho el recaudo formal señalado en el plazo fijado por la providencia de fs. 24, corresponde desestimar esta presentación directa.

Por ello, se desestima el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 26 e intímesela para que en el plazo de 5 días integre el depósito, bajo apercibimiento de rechazar la queja sin más trámite. Notifíquese y archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLos MAQueDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por Raquel Grinboim, representada por el Dr.Santiago M. Rajmilchuk.

Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 95.

EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTESS.A.
v. PROVINCIA pe. CHUBUT JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la CorteSuprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.

Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la acción declarativa tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que una provincia pretende aplicar sobre la actividad interjurisdiccional de transporte de pasajeros, por considerarlo violatorio de los arts. 31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional y del régimen de coparticipación federal (ley 20.221).


ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Corresponde rechazar la demanda de inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que la provincia pretende aplicar sobre la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros, si la actora prestó conformidad a la deter

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3872 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3872

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