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Fallos: 329:3443 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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figurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos —por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos del demandante, de la que, por otra parte, da cuenta el informe del perito psicólogo Jorge Anselmo Acharta obrante a fs. 1696/1697 (Fallos: 325:1156 ). Por lo que tal perjuicio se justiprecia en la suma de $ 150.000.

26) Que por último, el resarcimiento perseguido en concepto de lucro cesante y rechazo del pago de seguro de vida cdectivo resulta improcedente por las razones dadas en los considerandos 20 y 21,alos que cabe remitir en razón de brevedad.

27) Que sin perjuicio de lo expuesto y atento a que, como ya se señaló en el considerando 8", el viaje llevado a cabo por el arquitecto Grand se trató de un transporte gratuito no realizado en un servicio detransporte aéreo oneroso, por loque de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 del Código Aeronáutico rige el límite de responsabilidad del transportador por daños al pasajero allí previsto, la demanda prospera por la suma de trescientos argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hechogenerador de la responsabilidad (2 de junio de 1995). Dicho monto se distribuirá entre los demandantes respetandola cuotaparte que a cada uno de ellos le hubiera correspondido respecto del total del resarcimiento de haber resultado procedente la demanda con arregloal Código Civil, según las valuaciones efectuadas en los considerandos 18, 19 y 25 de este pronunciamiento, a cuyo fin se determinan los porcentajes de 24,56 para Teresa Hortensia Mercedes Ferrari de Grand; 21,92 para B. A. G.; 20,18 para S. A. G.; 20,18 para D. 1. G, y 13,16 para Gastón Walter Grand.

Por ello, y de conformidad con lo establecido por el art. 163 del Código Aeronáutico, se decide: |. Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Teresa Hortensia Mercedes Ferrari de Grand, por sí y en representación de sus hijas B. A. y S. A., D. |. M. y Gastón Walter Grand contra la Provincia de Entre Ríos, Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E., Cooperativa del Este de Servicios, Consumo y Vivienda Limitada, Salero II S.A., condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de trescientos argentinos oro, de acuerdo ala pauta indicada en el considerando que antecede. Con costas. (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) y II. Hacer lugar a la declinación de responsabilidad del Instituto Autártico Provincial de Seguros de Entre Ríos. Con costas ala Provincia deEntre Ríos (art. 68

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3443

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