das nuevas normas sobre la materia objeto del litigio, la decisión dela Corte deberá atender, también a las modificaciones introducidas por esos dispositivos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que noes posible prescindir (cfse. Fallo: 325:28 ).
En ese marco, y aún situados en el ámbito de normativa procesal local referida a la caducidad de la instancia, y a la forma de cómputo de sus plazos advierto que, la ley provincial 12.357, que modifica el artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial local y dispone que los plazos de caducidad no se computan durante las ferias judiciales, fue promulgada el 14 de diciembre de 1999, es decir con anterioridada la sentencia del Máximo Tribunal Provincial. En tales condiciones, el pronunciamiento que no descontó en su cómputo los días de feria judicial, incurre en un apartamiento del régimen legal aplicable vigente en la oportunidad de su dictado, por lo que resulta descalificable por arbitrariedad (v. doctrina de Fallos: 312:61 , entre otros); en especial, pues dogmáticamente, sostiene que la ley a tener en cuenta alos fines indicados es la vigente al momento del planteo del incidente de perención, sin dar fundamentos suficientes sobre el particular.
En tal sentido, ha sostenido reiteradamente V.E., que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que lees propio (v. Fallos: 323:2067 , entre otros).
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 3 de febrerode 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Núñez, Fernando Ernesto y otra d/ Provincia de Buenos Aires y otros", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2901
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