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Fallos: 329:2517 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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combustible, en cuyos precios de venta se hallaban incorporados dichos impuestos (ver pericia de fs. 102/104, queno fue objeto deimpugnación alguna).

11) Que el reconocimiento del aludido derecho de la actora efectuado por ambos tribunales nose concilia con el mantenimiento delas resoluciones del organismo recaudador, en tanto éstas se apoyan en normas que prescindían de aquella realidad sin otorgar al contribuyentela posibilidad de adecuar a ella el importedelos anticipos, máxime cuando la objeción que se le formula a éste, radica en que no se ajustó —en el método de cálculo empleado para liquidar los anticipos— alas pautas establecidas en los mecanismos opcionales previstos respecto de los anticipos de otros impuestos.

12) Que, en efecto, en tales condiciones necesariamente debe concluirse en que la pretensión del organismo recaudador carece de sustento en normas que puedan aplicarse válidamente en el caso—al punto que se admitió que la actora podía apartarse de el las-, sin que pueda acudirse para suplir ese defecto a disposiciones relativas a laliquidación de los anticipos de otros impuestos, ya que —comoloha afirmado esta Corte- resulta inaceptable la analogía en el ámbito tributario para imponer una obligación de esa naturaleza (conf. doctrina de Fallos: 312:912 y 316:2329 , entre otros).

Por ello, se revoca la sentencia apelada y se dejan sin efecto los actos administrativos en cuanto no fueron objeto del allanamiento pardal admitidopor el Tribunal Fiscal dela Nación. Con costas (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr (en disidencia) — Juan CARLos MaqueDa (según su voto) — E.
RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

1°) Que la Dirección General Impositiva dictó ocho resoluciones mediante las cuales liquidóa la empresa actora diferencias correspon

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2517

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