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Fallos: 329:1409 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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quien resultóvencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse los autos.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco (según su voto) — JuAN CARLos MAQuEeDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis
LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.
Voto DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NoLasco Considerando:

1°) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su Sala l, revocólo resuelto en la primera instancia e hizo lugar parcialmente a la denanda interpuesta por los diez actores, todos miembros dela familia Cantenys, contra la Junta Nacional de Granos, por resarcimiento de los daños y perjuicios quela conducta equivocada y abusiva de ese organismo les habría causado con metivo de la ruptura de la relación contractual ocurrida a partir de noviembre de 1986. Contra ese pronunciamiento, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos mediante el auto defs. 577/577 vta. El Estado Nacional presentó su memorial afs. 586/598, que fue contestado a fs. 614/633. La parte actora -diez demandantes— fundó sus agravios mediante el escrito de fs. 599/610 vta., contestado por la contraria a fs. 634/641. A fs. 742/753 vta. obra el dictamen de la Defensora Oficial anteel Tribunal, quien comparece en representación de los menores J. A.C. V. y F.

C. V. —herederos de uno de los demandantes-, pieza que fue contestada por el Estado Nacional afs. 760/764.

2) Que el recurso ordinario de apelación del Estado Nacional es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", del decreto-ley 1285/58, y sus modificaciones, y resolución de esta Corte 1360/91. En cuantoal recursoordinario dela parteactora, tomando en cuenta las pretensiones individuales dado que se trata de un litisconsorcio facultativo (doctrina de Fallos: 311:1994 y suscitas), co

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1409

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