actora— la suma correspondiente a los cheques emitidos en pesos a tales efectos, con más el costo de la moratoria por el pago de dicho impuesto e intereses.
Por otra parte, la invocación de la doctrina de la arbitrariedad no suple la exigencia antes mencionada, a los fines de la procedencia del recurso extraordinario; máxime cuando la sentencia recurrida halla adecuado sustento en las consideraciones y normas legales citadas, como en la valoración efectuada de las constancias de la causa.
A mi modo de ver, lo anterior resulta aplicable al planteo de inconstitucionalidad del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios—, que por otra parte carece de sustento fáctico y jurídico idóneo, en tanto omite puntualizar cuáles son los derechos o garantías deraigambre constitucional que —según la recurrente— vulnera dicha norma procesal, defecto que no subsana su mención de doctrina de los fallos dela Corte Suprema respecto a la tasa de interés aplicable, desde que se refieren a otros casos, decididos sobre la base de presupuestos diferentes. Considerando la falta de fundamentación necesaria, y que la recurrente se limita a plantear la inconstitucionalidad de la norma con argumentos genéricos, sin hacer una crítica concreta ala sentencia sobre la cual la alzada apoya su conclusión en cuanto ala tasa de interés aplicable; resulta ineficaz el remedio intentado también a este respecto.
Por lo expuesto, opino corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 17 de mayo de 2005. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Furbia S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4287
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